REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000060

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
Wilmer Efraín Rojas, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V.-9.269.028
APODERADO
Jesús Alexander Useche venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.330.627, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074
DEMANDADO
Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO

APODERADO
William Enrique Cuevas Rodríguez y Olga Montilva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.049.472 y 5.446.952 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722 y 23.940


II



PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 27 de Febrero de 2008, por el ciudadano Wilmer Rojas, asistido por el abogado Félix Gomez contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.

En fecha 05 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Estado Barinas, fecha en la cual se celebraría la instalación de la audiencia preliminar, se declaro la admisión de los hechos, por cuanto solo compareció a la misma la parte actora, publicándose la decisión respectiva el dia 12 de Mayo de 2008, contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación el cual fue oído en ambos efecto, y por tanto fue remitido a este Juzgado.

Después de los trámites de sustanciación fue celebrada la audiencia oral y publica el día 02 de Junio de 2008, oportunidad en la cual solo compareció la parte demandante apelante y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 27 de Febrero de 2008, expresando el actor que inicio relación de trabajo en fecha 21 de Julio de 2006 para la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A hasta el día 30 de Abril de 2007 desempeñando el cargo de paramédico del proyecto Barinas Oeste 05G-3D de los municipios Pedraza, Sucre y Barinas de Estado Barinas, devengando un salario Bs.1.800.000,00

En consecuencia reclama el pago de la cantidad de Bs.12.099.641,36 de acuerdo a los conceptos establecidos en el libelo de la demanda.

Llegada la instalación de la audiencia preliminar, solo compareció la parte actora, razón por la cual fue declarada la admisión de los hechos

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la exposición de las partes se evidencia que el recurso de apelación propuesto por la parte actora se fundamente en lo siguiente:

Que no fue ordenado el pago de la Indemnización de artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una finalización injustificada de un contrato para obra determinada, y que por tanto se le adeudan los salarios que se le iban a cancelar hasta la culminación de la obra pactada.

Que el aquo no ordeno el pago de la indemnización prevista en la cláusula 69 punto 11, y en cambio ordeno el pago de los intereses moratorios.

Este Juzgado para resolver observa lo siguiente:

En primer término debe resolverse la temporalidad de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la empresa BGP.

Alego el actor que se vinculo a través de un contrato para obra determinada y el demandado señala que el contrato tenía la misma naturaleza.

Al respecto debe señalar este tribunal que son los jueces de la República los llamados a efectuar la interpretación del contrato y a efectuar su integración a la ley, es por ello que el sentenciador de instancia valoro adecuadamente el contrato cursante en las actas procesales.

De igual manera no puede entenderse que en caso de admisión de los hechos, el Juez deba ordenar el pago de todas las pretensiones, sin ni siquiera revisar su procedibilidad en derecho.

En efecto, es un hecho admitido, que el actor presto servicios como paramédico de las fases de topografía, perforación y registro para la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S.A, desde el día 21 de Julio de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, mediante un contrato para obra determinada, según lo alegado en el libelo..

Efectuado el anterior comentario, es necesario establecer, que una vez que se admite la prestación de servicio por parte del demandado, se activa de manera inmediata la presunción de existencia de la relación de trabajo, contenida en le Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

De igual manera, es de suma importancia destacar que al presumirse la existencia del contrato, existen principios propios de esta disciplina que tienen especial trascendencia en el presente caso, como lo son los contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, a saber:

Artículo 9: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es necesario establecer que en materia del trabajo son aplicables las reglas que estructuran la doctrina general del contrato, claro esta, matizando estos principios de carácter civil con los fundamentos que sustentan la legislación laboral, con el principio de conservación de la relación laboral y el carácter tuitivo que tiene esta disciplina, que busca tutelar al hiposuficiente económico.

Así mismo es menester señalar, que la finalidad del contrato es componer los intereses contrapuestos de las partes contratantes, quienes a través de el, crean y regulan una relación jurídica, “e instrumentan una finalidad económica” cuyo contenido puede ser fijado por estos, siempre y cuando no relajen las normas de orden publico y las buenas costumbres, tal y como lo establece el articulo 6 del Código Civil.

Por tanto, se afirma que los contratos “deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” de conformidad con el articulo 1160 del Código Civil.

Esta norma, consagra el principio de integración del contrato a la ley, el cual busca en primer termino completar el contenido contractual y llenarlo con efectos que no provienen realmente de la voluntad de las partes, sino que se le agregan en virtud de una fuente dispositiva externa, para completar o desarrollar en toda su coherencia lo que se ha querido (intención de los contratantes).

De igual manera, este principio de integración, no solo tiende a llenar las lagunas dejadas por la interpretación del contrato, sino también cuando la voluntad del ordenamiento jurídico y aun contra el divergente querer de las partes haya de conciliar lo querido por ellas con los fines que persigue el ordenamiento al prestar su reconocimiento a la autonomía privada.

Una vez establecido lo anterior, es necesario establecer si la voluntad de los contratantes de vincularse para obra determinada y ello se efectuó conforme la normativa de orden publico contenida en la Ley Orgánica del Trabajo conforme la articulo 10 LOT, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo que siempre habrá de fijar el contenido mínimo de contrato que se efectué en materia del trabajo. Razón por la cual, aquella regulación estatuida por autonomía de la voluntad contractual, siempre ha de ceder ante las normas laborales, cuando aquel pretenda relajarlas.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 73 El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

Artículo 75 El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De las normas antes expresadas se observa, que nuestro país la regla son los contratos a tiempo indeterminados y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinado, y por tanto las reglas y situaciones que informan estos tipos de contratos son de interpretación restrictiva y debe evidenciarse la voluntad inequívoca de los contratantes de vincularse para una obra determinada y a tiempo determinado.

Por otra parte, es necesario, que del contenido contractual se establezca de manera pormenorizada y precisa la obra a ejecutarse por el trabajador.

En el caso de autos, tanto de la lectura de la cláusula Primera y Tercera, no aparece detallada la obra que debe ejecutar el actor, sino por el contrario se establece que “la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo será notificada por escrito al CONTRATADO”, con lo que evidentemente la relación de trabajo era a tiempo indeterminado por tenerse previsto una fecha aproximada de culminación, fecha esta, que debía se vinculada impretermitiblemente a una descripción de una obra a ejecutar, ya que este tipo de contratos esta sometido a una condición de carácter resolutorio cuya ocurrencia supone la finalización del vinculo contractual. Así se establece.

Por otra parte, respecto a la solicitud de pago de la indemnización prevista en el articulo 110 LOT, la misma es improcedente debido a que solo es procedente en caso de culminación de relación de trabajo a tiempo determinado o para obra determinada, y en el caso de autos fue establecido, que el vinculo era a tiempo indeterminado, ya que no se determino con precisión la obra a ejecutar, sino las funciones que como paramédico debía desplegar a favor de la demandada, aunado a que dicho concepto no formaba parte de la pretensión.. Así se establece.

En cuanto al segundo punto del recurso de apelación propuesto, esto es el reclamo de la indemnización prevista en el punto 11 de la Cláusula de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, se evidencia que la cláusula establece lo siguiente:

Cuando por razones imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagara a razón de salario básico, un día y medio adicional que invierta en obtener dicho pago. (…) acreencias estas verificadas por los centros de atención de contratistas de relaciones laborales de la empresa.

De la norma anterior se evidencia, que es necesario para la procedencia de la indemnización por retardo en el pago la verificación de la deuda verificadas por los centros de atención de contratistas de relaciones laborales de la PDVSA, lo cual supone un proceso que debe instar el cobro por ante el garante de las acreencias laborales que es la propia PDVSA, punto este no demostrado en las actas procesales y que era carga procesal del actor, ya que solo él puede instar centros de atención de contratistas de relaciones laborales de la PDVSA, para que inicien el proceso de verificación de deudas.

Aunado a ello, la Sala de Casación Social en sentencia reciente de fecha 04 de Marzo de 2008 (caso Heli Saúl Bravo Parra contra Tbc Brinadd Venezuela C.A.,), lo siguiente:

Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

Es por ello y tomando en cuenta el anterior fundamento, esto es, que no fue demostrado que centros de atención de contratistas de relaciones laborales de la PDVSA determino que las contratista demandada se encontraba en mora, aunado a que se efectuaron pagos parciales y lo que se pretende es el pago de una diferencia sobre prestación, ya que se observa el folio 11 y al señalamiento del propio actor en el libelo, que le habían cancelado la suma de Bs.15.204.030,89 o Bs.F.15.204,03, es que se desecha lo alegado por el apelante, respecto a la indemnización por retardo en el pago prevista en el punto 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos, y sobre esa base, se calcularan los conceptos derivados de la relación de trabajo.

En primer lugar, esta admitida la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, la cual se inició en fecha: 21 de Julio del año 2006 y terminó el 30 de Abril del año 2007, la cual termino por Despido injustificado. Así mismo, el último salario fue la suma de Bs. 1.800,00 mensuales. De igual manera, le resulta aplicable la convención colectiva petrolera 2005-2007.

Una vez establecido lo anterior pasa este tribunal a determinar los conceptos peticionados

1.- Indemnización por Preaviso motivado al despido injustificado acoge este Tribunal a lo señalado en la Cláusula 9. Literal “a” le corresponde un total de 15 días a salario de Bs. 60,00 para un total de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00).

2.-Antigüedad Legal Cláusula 9 numeral 1º literal “b” la cantidad de 30 días calculados a salario de 89,16 para un monto de Dos mil Seiscientos Setenta y Cuatro con noventa y Cuatro céntimos (Bs. 2.674,94).

3.-Antigüedad Adicional Cláusula 9 numeral 1º literal “c” la cantidad de 15 días calculados a salario de 89,16 para un monto de Un mil Trescientos Treinta y Siete con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.337,47).

4.-Antigüedad Contractual Cláusula 9 numeral 1º literal “d” la cantidad de 15 días calculados a salario de 89,16 para un monto de Un mil Trescientos Treinta y Siete con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.337,47). Lo cual totaliza la cantidad de Seis Mi Doscientos Cuarenta Y Nueve Bolivares Con Ochenta Y Ocho Céntimos (Bs. 6.249,88).

5.-Vacaciones Cláusula 8 Literal “a” le corresponde la cantidad de 25,50 días calculados a salario diario de 60,00 para un total de 1.530,00, ya fue satisfecho este concepto según se evidencia en hoja de calculo que el demandante señala percibió

6.-Vacaciones Fraccionadas Cláusula 8 Literal “c” ya fue satisfecho este concepto según se evidencia en hoja de calculo que el demandante señala percibió.

7.-Bono Vacacional fraccionado según la Cláusula 8 literal “b” le corresponde la cantidad de 41,25 calculados a salario diario de 60,00 para un total de Dos mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.2475, 00) concepto que ya fue satisfecho según se observa en cuadro de liquidación final señalada en el libelo de la demanda, el cual riela al folio: 58.

8.- Por utilidades le corresponde la cantidad de 16, 612,50 días calculados por el salario de Bs. 33,33 para un monto de Cinco Mil Quinientos Treinta y Seis con Noventa y Cinco Céntimos (5.536,95).

Totalizando todos los conceptos da un monto de Quince Mil Setecientos Noventa Y Un Bolivar Fuerte Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 15.791,83).

Sin embargo, al actor se le hicieron lo siguientes pago parciales por la suma de Bs.13.400,23, quedando por tanto un saldo a favor del trabajador de Bs.2.391,60, que se ordenan cancelar, mas la cantidad que resulte por experticia complementaria del fallo, en la cual se calculara la corrección monetaria e intereses moratorios, efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:

Intereses Moratorios.
Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.

Corrección Monetaria:
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.



Con base a los argumentos antes señalados se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y desistido el recurso planteado por la parte demandada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada y SIN LUGAR el interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de fecha 12 de Mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 12 de Mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S.A cancelar al ciudadano Carlos Mc Quhae Villamizar la suma de Bs.f.2.391,60, mas la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo en la cual se calculara la corrección monetaria e intereses moratorios

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:56 p.m. bajo el No.063. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina