REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : EH12-L-1998-000001
AUTO MOTIVADO
De una revisión de los autos que conforman el presente expediente se evidencia:
• Que por auto de fecha 23 de marzo de 2007, este Juzgado ordenó comisionar a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que por distribución le correspondiera conocer a los fines de que designara perito avaluador y se efectuaran las diligencias necesarias del justiprecio de los bienes embargados y una vez cumplida la misma remitir las correspondientes resultas.
• En fecha 13 de abril de 2007 fue recibido exhorto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Estado Mérida; ordenándose en fecha 20 de abril la designación del ciudadano José Ramón Camacho Peña como perito avaluador a los fines de que estime el justiprecio de los bienes embargados.
• Posteriormente en fecha dieciséis de enero de 2008 fue entregado informe pericial y recibida por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2008 mediante oficio N° 50-08, de fecha 17 de Enero de 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Asi mismo se observa que en fecha 4 de marzo de 2008 se ordenó librar cartel de remate para su publicación uno en el Estado Mérida y otro en el Estado Barinas y se fija para el tercer (3°) día hábil siguiente a que conste en autos las publicaciones a las diez de la mañana (10:00 am) el acto de remate correspondiendo dicho acto para el día 6 de junio de 2008 el cual fue suspendido para el día martes 10 de junio 2008 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) por coincidir con otra audiencia.
• Llegado el día hora fijada anteriormente se llevó a cabo el acto de remate de los siguientes bienes inmuebles: (1) Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Mucujun, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; Área: 2.000,00 M2 Aprox. Linderos: Frente: en una extensión de 20 metros con la carretera Trasandina. Fondo: en igual extensión a la anterior con terrenos que son o fueron de Héctor Ramírez Méndez, Costado derecho: En extensión aproximada de 100 metros con terrenos de Gerónima Paredes de Sánchez, Costado Izquierdo: En extensión de 100 metros con terrenos que son o fueron de Jesús Ramón Salazar. (2) Un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Mucujun, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Área: 3.700,00 M2 Aprox. Linderos: Frente: en una extensión de 37 metros con la carretera Trasandina y una extensión de 23 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión del doctor Ceferino García. Fondo: en una extensión igual a la anterior el filo de la barranca, colindados con terrenos que son o fueron del Doctor Héctor Ramírez Méndez, Costado derecho: Con terrenos que son o fueron de José Inocente Ramírez Dávila, Costado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron del doctor Ceferino García hoy de Gerónima Paredes de Sánchez, justipreciados por el experto designado al efecto en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.0000,oo) el primero y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.250,oo) el segundo, los cuales fueron rematados por el equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor justipreciado es decir DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) para el primero y CUATRO MIL SESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 4.625,oo) para un total de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIBARES (Bs. 7.125) y pagado con el monto del crédito del demandante representado por su apoderado el Abogado GUSTAVO ASTORGA y consignando la parte que excede a su crédito es decir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 425.69) en conformidad con lo establecido en articulo 567 y 568 del Código de Procedimiento Civil, con un cheque de gerencia con la siguientes características: cheque N° 03522905, a nombre de JUZGADO 1RO DE 1RA INST DE SME DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS por un monto de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 425,69).
• Es de acotar que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; siendo así y luego de un análisis a la actas de la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución considera que a los fines de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y a los fines de la solución de la presente causa, por lo que estima necesario, hacer algunas consideraciones en sustento de su tesis: Es importante, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular en el proceso laboral, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.
• En el presente caso bajo análisis se trata del quebrantamiento del orden procesal, lo que iría en detrimento del orden público, razón por la cual serían nulos todos aquellos actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley. Por este principio los Jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento civil, que en este caso se consideran en dos casos: 1.- Cuando este determinado por la Ley; y 2.- Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
• En razón de este se debe recurrir a la institución procesal de la reposición, la cual no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; debiendo tener por objeto la reposición, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; debiendo perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a resguardo el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Ahora bien por cuanto consta que en el justiprecio realizado por el perito avaluador el ciudadano José Ramón Camacho Peña, éste omitió excluir para que no forme parte del justiprecio del embargo ejecutivo practicado, un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación cuyos linderos y medidas consta en el oficio N° 391-2000 de fecha 20 de junio de 2000 emitido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo esto en contravención de lo dispuesto en el articulo 534 del Código de procedimiento Civil, ya que se justipreció mas de lo que corresponde al bien embargado, lo que hace necesario reponer la presente causa al estado de exhortar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que notifique al perito avaluador designado en la presente causa para que corrija el informe de avalúo presentado y se apegue a lo estipulado en la medida de embargo ejecutivo realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida según oficio N° 391-2000 de fecha 20 de junio de 2000.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, en especial las normas que rigen la materia, artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil y para evitar que haya subversión del orden procesal y en aras de garantizar el Debido Proceso, y dar certeza y seguridad jurídica a los intervinientes procesales REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordene la notificación del perito avaluador José Ramón Camacho Peña, para que corrija el informe de avalúo presentado y se apegue a lo estipulado en la medida ejecutiva de embargo, a tal efecto se decreta la nulidad de las actuaciones que obran del folio 214 al 338. Así mismo se ordena la devolución del cheque consignado y a cuyos efectos se ordena remitir el mismo a la oficina de control de consignaciones para su respectiva devolución al apoderado Judicial del Demandante. Se ordena librar oficio, y exhorto y enviar copia certificada del presente auto, así como de todo lo que sea conducente. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez
Abog. Ruthbelia Paredes El Secretario
Abog. Jhonny Vela.
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