REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2008-000194


SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE ACTORA: JUAN JOSE CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.591.597.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO, y GLORIA RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.146.739, V- 14.711.134, v.- 13.591.597; respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.- 90610, 2.- 101818 Y 3.- 115.371 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal INVERSIONES LA PROGRESIVA., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 108, Tomo 1-B, en fecha 22 de Mayo de 2003.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: PEDRO ARMANDO SILVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.161, en su condición de Propietario.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, Firma Unipersonal INVERSIONES LA PROGRESIVA., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.





NARRATIVA

En fecha doce (12) de Mayo del presente año dos mil ocho (2008) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogado GLORIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.591.597, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.371, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN JOSE CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.591.597, presento, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 26).
En fecha doce (12) de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la revisión del libelo de demanda.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada Firma Unipersonal INVERSIONES LA PROGRESIVA, representada por el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.161, en su condición de Propietario y Representante Legal de dicha firma.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que el Secretario deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veintiséis (26) de Mayo del 2008 (folio 36), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día doce (12) de Junio del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); llegado dicho dia y hora, se procedió a levantar Acta, dejando constancia de la comparecencia de las partes y en vista que el Propietario y Representante Legal de la demandada de autos, compareció al acto sin la asistencia de Abogado y/o Apoderado Judicial, este Juzgado ordeno diferir la celebración del Acto para el día 18 de Junio a las 10:30am, advirtiéndole a la parte demandada que deberá comparecer asistido o representado de abogado. Vista la no comparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar, fijada para el día 18 de Junio de 2008; se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JUAN JOSE CASTILLLO, antes identificado, y la parte demandada Firma Unipersonal INVERSIONES LA PROGRESIVA., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el diez (10) de Abril del año 2006 y terminó el trece (13) de Febrero de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido Injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como último salario el de Bs. 59,04 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante un (01), diez (10) meses y tres (03) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante, siendo su último cargo el de MAESTRO DE OBRA DE 1era. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de un (01) año, diez (10) meses y tres (03) días.
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 1.771,20 mensual, y de Bs. 59,04 como salario diario por haber laborado como ultimo cargo MAESTRO DE OBRA DE 1era, en la Firma Unipersonal INVERSIONES LA PROGRESIVA, ubicada en la Avenida Agustín Codazzi, entre Av. Olímpica y Av. Chupa Chupa, frente a los Laboratorios del MAC, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral (Bs. 2.965,80) alegado por el demandante comprende: salario normal diario Bs. 65,78, alícuota de utilidades (Bs. 21,93) y alícuota de Bono Vacacional (Bs. 11,15); calculado el mismo con la inclusión de las incidencias de horas extras nocturnas, diurnas, días feriados laborados, y días sábados de descanso trabajados; aún y cuando el artículo 133 de la LOT, señala los conceptos que deben ser tomados como incidencias salariales, a los fines del calculo del salario integral el cual está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades; dichas incidencias indicadas no pueden ser tomadas en cuenta por quien aquí juzga en virtud que el mismo actor en el libelo señala con exactitud cual era su jornada de trabajo, narrando que la misma era de nueve (09) horas por jornada y de lunes a viernes de cada semana, resultando totalmente contradictorio y ambiguo señalar que trabajaba horas extras diurnas y nocturnas , ya que como el mismo señala su jornada se ajustaba a lo pautado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de igual forma tampoco se puede tener por cierto el hecho que laboro en días feriados y de descanso sin señalar que días, ya que como se dijo anteriormente de la narración de los hechos, y del libelo de demanda se precisa cual era su jornada, situación esta que es contradictoria. Siendo lo correcto; hacer el calculo del salario integral diario conformado el mismo por la cantidad de Bs de 59,04 de salario básico mas la alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,22 y la alícuota de utilidades Bs. 7,22, lo que nos daría el equivalente al salario integral de Bs. 80,69; haciendo la aclaratoria que la alícuota de bono vacacional que se incluye de conformidad a lo establecido en la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, dicha normativa no separa los conceptos de Vacaciones y de Bono Vacacional y por interpretación lógica se debe deducir de los días de disfrute de vacaciones, para el calculo del salario integral. Asi se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares fuertes.
Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde al extrabajador demandante con base a:
Ingreso: 10/04/2006 Ultimo Salario: 1.771,20
Egreso: 13/02/2008 Salario mensual: 1.771,20
Tiempo: Un (01) año, diez (10) meses y (03) días Salario diario básico: 59,04

1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, de conformidad a la cláusula 45, de la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos y tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (95) días .
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la cláusula 45 del mencionado contrato; la cual preceptúa: “El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT, artículo 108, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios…”, y haciendo una interpretación lógica de conformidad a dicha disposición legal; el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
may-06 42,05 4,79 9,58 56,42 0,00
jun-06 42,05 4,79 9,58 56,42 0,00
jul-06 42,05 4,79 9,58 56,42 0,00
ago-06 42,05 4,79 9,58 56,42 5 282,09
sep-06 42,05 4,79 9,58 56,42 5 282,09
oct-06 42,05 4,79 9,58 56,42 5 282,09
nov-06 42,05 4,79 9,58 56,42 5 282,09
dic-06 42,05 4,79 9,58 56,42 5 282,09
ene-07 42,05 4,79 9,93 56,77 5 283,84
feb-07 42,05 4,79 9,93 56,77 5 283,84
mar-07 49,20 5,60 11,62 66,42 5 332,10
abr-07 49,20 5,60 11,62 66,42 5 332,10
may-07 49,20 6,01 11,62 66,83 5 334,15
jun-07 59,04 7,22 13,94 80,20 5 400,98
jul-07 59,04 7,22 13,94 80,20 5 400,98
ago-07 59,04 7,22 13,94 80,20 5 400,98
sep-07 59,04 7,22 13,94 80,20 5 400,98
oct-07 59,04 7,22 13,94 80,20 5 400,98
nov-07 59,04 7,22 13,94 80,20 5 400,98
dic-07 59,04 7,22 13,94 80,20 5 400,98
ene-08 59,04 7,22 14,43 80,69 5 403,44
feb-08 59,04 7,22 14,43 80,69 5 403,44
Total 95 6590,19



Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 6.590,19), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
1.1. Días Adicionales:
Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante condena el pago de los días adicionales de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la aclaratoria que la cantidad reclamada es por un monto de Bs:f. 197,72, dicha cantidad no puede prosperar, por un error de calculo en el salario integral, siendo lo correcto, concederse los 2 días adicionales, pero en base al salario integral que ya se determino de Bs. 78,96; para una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 157,92). ASI SE DECIDE.-

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Respecto al pedimento de las vacaciones vencidas, procede a reclamarlas invocando el contenido de la cláusula 42 , literal A del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, establece que: “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención…” Demanda el actor la cantidad de Bs.F. 3.601,44, por concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 del ya citado contrato., en base al primer año de labores. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón al pedimento del numero de días, siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo que dispone el contrato colectivo que regia para el momento en que se causo el beneficio (2003-2006); es decir de conformidad a la cláusula 24, la cual estipula que los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios, multiplicando el factor (4,83) por el numero de meses laborados y con el ultimo salario normal devengando en el mes anterior al despido que debio ser de Bs. 59.04. De conformidad a lo establecido en la cláusula 24 de la Convencion vigente para los años 2003-2006, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 58 salarios calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones y Bono VacClausula 24 C.C. Const

Año Periodo Factor Meses Laborados
Desde hasta
1 2006 2007 4,83 12

Total vacaciones 58 días * 59.04 Bs./día Bs 3.424,32

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 3.424,32), debiendo descontarse la cantidad de Bs. F. 1.585,98, por manifestar que la empresa le cancelo dicho monto en fecha 29 de Diciembre de 2006, resultando una diferencia a favor del trabajador de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.838,34), por concepto de vacaciones vencidas. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto al pedimento de las vacaciones, procede a reclamarlas invocando el contenido de la cláusula 42 , literal B del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, establece que “Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicio prestado o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.” Demanda el actor la cantidad de Bs.F. 3.001,20 por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 42 del ya citado contrato., en base a diez (10) meses de labores completos. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón al pedimento del numero de días, siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo que dispone el contrato; es decir multiplicando el factor (5,08) por el numero de meses laborados y con el ultimo salario normal devengando en el mes anterior al despido que debió ser de Bs. 59,04. De conformidad a lo establecido en la cláusula 42, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 50,8 salarios calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones y Bono VacClausula 42 C.C. Const

Año Periodo Factor Meses Laborados
Desde Hasta
1 2007 2008 5,08 10

Total vacaciones 50,8 días * 59,04 Bs./día Bs 2.999,23

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 2.999,23), por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

4.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades Vencidas y Fraccionadas; demanda el actor la cantidad de Bs.F. 7.084,80 por concepto de utilidades vencidas para el primer año de labor es decir desde el 10 de Abril de 2006 al 10 de Abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad de Bs. F. 5.904,00, por concepto de vacaciones fraccionas correspondiente a los 10 meses de servicios prestados que constituyen la fraccion del beneficio que se reclama, igualmente de conformidad con el contenido del artículo 174 de la LOT, basando el calculo numérico en 120 días; por considerar que el ejercicio económico superó el límite máximo señalado en la norma, e indica que no le es aplicable la clausula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos, por ser mas favorable el contenido de la norma antes señalada es decir el artículo 174 de la LOT. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, y en un error de interpretación de las normas y principios aplicables en materia laboral, en virtud que no puede pretender que se le aplique la norma mas favorable por concepto reclamado por conveniencia, el principio tuitivo en materia laboral llamado como “Interpretación mas Favorable”, y el cual es de orden y rango constitucional contenido en el artículo 89 de nuestra Constitución vigente, numeral 3 establece: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”; así mismo el artículo 672 de la LOT de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren mas favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.”.
En base a estas consideraciones siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo dispuesto en las cláusulas 25 y 43 del contrato up-supra mencionado que establece: Por un lado la cláusula 25 preceptúa: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá (6,83) salaros por cada mes laborado. Si en un mes determinado, hubiese trabajado mas de (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo…”; y la cláusula 43 establece:
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a (85) dias de salarios, por las utilidades que se causen en el año 2007…” Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado mas de (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
De conformidad a lo anteriormente expuesto al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 153,83 días, en razón de 01 año y 10 meses laborados, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior a la culminación de la obra; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades

Año Días por año Días por mes Meses/fracción Días de utilidades
2006 82 6,83 9 61,50 Convención 2003-2006 Cláusula 25
2007 85 7,08 12 85 Convención 2007-2009 Cláusula 43
2008 88 7,33 1 7,33 Convención 2007-2009 Cláusula 43
Total días de utilidades 153,83 X Bs.59,04 Bs.9.082,32


Este tribunal ordena el pago en la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 9.082,32), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

5.- ALIMENTACION DEL TRABAJADOR:
En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. F. 3.961,69), invocando el contenido de la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos. la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido el beneficio de Ley Programa Alimentación; declarándose con lugar dicho concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error en un error de calculo, así mismo incurre en una contradicción al reclamar dicho beneficio ya que de lo expuesto en el libelo y leyendo a texto expreso, se cita textualmente lo narrado: “…Es importante resaltar además que el patrono además de cancelar incompleto el referido beneficio, en algunas semanas durante la relación de trabajo, no cancelo ninguna cantidad del mismo…”, así mismo mas adelante se vuelve a contradecir en sus dichos ya que señala expresamente lo siguiente: “…Igualmente es necesario resaltar que la accionada a partir del 12 de Julio de 2007, comenzó a cancelar a sus trabajadores por concepto de Beneficio por Ley Alimentaria…” Negrillas del tribunal. Siendo lo correcto solicitarse de conformidad al artículo 5, parágrafo primero de la Ley Programa Alimentación, y reclamarse el equivalente por cada jornada efectiva trabajada. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos desde la fecha de inicio de labores del actor (10/04/06) hasta el día (11/07/2007), ya que como lo señala el actor a partir de la fecha 12 de Julio de 2007, el patrono comenzó a cancelar dicho beneficio; deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:
Ley de Alimentación para Trabajadores

Mes Dias trabajados 25% UT Total
abr-06 12 8,40 100,80
may-06 22 8,40 184,80
jun-06 22 8,40 184,80
jul-06 19 8,40 159,60
ago-06 23 8,40 193,20
sep-06 21 8,40 176,40
oct-06 21 8,40 176,40
nov-06 22 8,40 184,80
dic-06 20 8,40 168,00
ene-07 22 9,41 206,98
feb-07 18 9,41 169,34
mar-07 22 9,41 206,98
abr-07 18 9,41 169,34
may-07 22 9,41 206,98
jun-07 21 9,41 197,57
jul-07 7 9,41 65,86
312 2751,84

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON 84/100 CENTIMOS (Bs.2.751,84), por concepto de BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION. ASÍ SE DECIDE.-


6.- DIFERENCIAS DE SALARIOS NO CANCELADOS:
En relación a la diferencia de los Salarios no cancelados, de acuerdo a los cargos desempeñados; ya que señala que inicio su relación laboral en fecha 10 de Abril de 2006, en el cargo de Operador de Equipos Pesados de 2da, siendo su salario para ese cargo la cantidad de Bs. 38,57; diario, luego señala que en fecha 03 de Agosto de 2006, le fue asignada la función de Maestro de Obra de 2da, siendo su salario la cantidad de Bs. 49,20, y finalmente indica que en fecha 24 de Agosto de 2006, paso a ocupar el cargo de de Maestro de Obra de 1era., devengando un salario básico diario de Bs. 59,04. Ahora bien de lo expuesto por el actor en el libelo de demanda, en relación a este punto usa el verbo “devengo”; después que señala los cargos desempeñados para indicar el salario en cada uno de los puestos de trabajo; analizando de forma pormenorizada el pedimento, y de una revisión del tabulador de cargos y/o lista de oficios en la Convención Colectiva alegada al respecto, se observa que efectivamente en las fechas señaladas, y los cargos ocupados siempre devengo el salario correspondiente, de acuerdo a la Convención Vigente para los años trabajados, 2003-2006; 2007-2009; razón por la cual el pedimento de Diferencia de Salario no cancelados no puede prosperar. En consecuencia se declara sin lugar este pedimento. ASI SE ESTABLECE.
7.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
En lo referente al Bono de Asistencia, reclama el pago de (Bs.4.204,41) en base a lo establecido en las cláusulas XX (10), y XXXVI (36) de las Convenciones Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2003-2006 y 2007-2009. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula 36, el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de (1) mes asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: (4) días de salario ordinario por cada mes continuos de trabajo. Asi mismo en el tercer aparte de la mencionada cláusula 36 se establece para aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. Se ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, razón por la cual debe tenerse como un hecho admitido la puntual y perfecta asistencia al trabajo, se declara con lugar dicho concepto, pero tomándose en consideración el tercer aparte de la clausula 36 de la Convencio Colectiva 2007-2009. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser cancelados de conformidad en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono de asistencia Cláusula 10 y 36

Mes Días de bono Salario Total
jun-06 4 42,05 168,20
ago-06 5 42,05 210,25
oct-06 6 42,05 252,30
dic-06 7 42,05 294,35
feb-07 8 42,05 336,40
abr-07 9 49,20 442,80
jun-07 10 59,04 590,40
ago-07 11 59,04 649,44
oct-07 12 59,04 708,48
dic-07 13 59,04 767,52
feb-08 14 59,04 826,56
99 5246,70

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 5.246,70). ASI SE DECIDE.-

08.- SALARIO DEVENGADO POR MORA EN PAGO DE PRESTACIONES:
Reclama el actor la cantidad de Bs.F. 5.018,40, en razón del contenido de la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción Similares y Conexos, vigente 2007-2009, de la cual se desprende lo siguiente: “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones…”. Ahora bien; de lo expuesto por el actor en el escrito libelar, debe tenerse por admitido el hecho que el patrono al momento de la terminación de la relación laboral, en este caso por despido justificado no le cancelo las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, razón por la cual se declara con lugar dicho pedimento, y se ordena el pago de la demandado que asciende a la cantidad de CINCO MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 CENTIMOS (Bs.f. 5.018,40), monto calculado hasta la fecha de presentación de la demanda, y asi mismo se ordena el pago de los salarios que se sigan causando, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo hasta el momento en que se le de cumplimiento voluntario a la sentencia o la misma deba ser ejecutada de manera forzosa.

09.-Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

10.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

11.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 33.684,94); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la mora por retardo en el pago de prestaciones, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:

Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Juan Jose Castillo Salario diario: 59,04
Ingreso: 10/04/2006 Alíc. Bono vac. 7,22
Egreso: 13/02/2008 Alíc. Utilid. 14,43
Tiempo: 1 año 10 meses 3 días Salario Integral: 80,69
Motivo: Despido injustificado




Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 95 6.590,19
Días adicionales 2 78,96 157,92
Vacaciones Cláusula 24 58 59,04 3.424,32
Vacaciones fraccionadas Cláusula 24 50,80 59,04 2.999,23
Utilidades Cláusula 25 153,83 59,04 9.082,32
Alimentación 2.751,84
Bono de asistencia Cláusula 10 y 36 5.246,70
Salario x Mora Clausula 46 C.C 5.018,40
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 13-02-08 Bs 35.270,92
Pagado por Vacaciones Diciembre 2006 -1.585,98
Total Prestaciones Bs. 33.684,94


En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

12.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JUAN JOSE CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.260.075, en contra de la Firma Unipersonal INVERSIONES LA PROGRESIVA, propiedad del ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZO, anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 33.684,94); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la mora por retardo en el pago de prestaciones, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 27 de Junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

El Secretario,


Abg. Jhonny Vela.


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09:15am. Conste.-

El Secretario

Abog. Jhonny Vela.