REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000263
SENTENCIA

DEMANDANTE: JULIO CESAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.554.860
APODERADA DEL DEMANDANTE: ADRIANA ARIAS MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.201.639
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PAUSTERIZADORA LARA (INVPASLARA) C.A. Y otra
REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO USECHE y otro.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JULIO CESAR MORENO, en contra de INVERSIONES PAUSTERIZADORA LARA (INVPASLARA) C.A. Y otra, este tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha trece (13) de junio del 2005 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante comienza haciendo una reclamación manifestando que se produjo una sustitución de patrono, siendo que mas adelante refleja una reclamación a la empresa sustituta por el período de tiempo que duro en la misma, la sustitución de patrono es una figura especifica de la ley del trabajo que debe ser demostrada y especificada claramente en el petitum, ahora bien si en definitiva lo que demanda es la solidaridad de ambas empresas, deberá igualmente señalarlo, puesto que o existe una sustitución de patrono o hay una solidaridad, no puede la parte conjugar ambas figuras ya que la sustitución de patrono obliga es al último mientras que la solidaridad los obliga a ambos, de tal manera que debe aclarar a este Tribunal tal pedimento y en cualquiera de los casos adecuar los montos demandados al supuesto que en definitiva se ajuste. Ahora bien una vez subsanado el libelo de la demanda la parte actora insiste en la solidaridad planteada, sin embargo este Tribunal al momento de revisar la subsanación se observa que la parte actora demanda solidariamente a dos empresas con la misma denominación y solo varía las siglas de la empresa e igualmente solicita la notificación de ambas en la misma dirección así como también solicita que una de ellas sea notificada en la persona de su representante legal o presidente y no señala que caracteres tiene el ciudadano que solicita sea notificado de la otra empresa si es representante legal, judicial o estatutario tal como lo establece el artículo 123 de la LOPTRA establece que si se demandara a una persona jurídica deberá señalarse el nombre apellido y domicilio de los representantes legales estatutario o judiciales, echo este último que no se evidencia de la corrección presentada. En consecuencia la parte actora no determina con exactitud las empresas codemandadas por cuanto establece el mimo nombre para ambas y solo señala la representación legal de una de ellas no señalando el carácter del otro ciudadano que menciona sea notificado. Por tales razones este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda.

El Juez Titular

La Secretaria Titular
Abg. José Morales

Abg. Nubia Domacase