República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000019
PARTE ACTORA: ENEIDA DEL CARMEN MONSALVE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.776.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.255.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.562.
PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE CONTRERAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.211.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ y MARÍA ALEJANDRA RONDÓN QUIROZ; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.498.403 y V-14.606.318, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MONSALVE BUSTAMANTE, debidamente asistida para ese acto por el abogado HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO, en fecha 14 de enero de 2008.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó Despacho Saneador en fecha 16 de enero de 2008.
Previa notificación del actor de dicho auto, en fecha 22 de enero de 2008 fue consignado escrito de subsanación de defectos.
En fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada.
Debidamente notificado el demandado, y transcurridos los lapsos de ley, en fecha 13 de marzo de 2008 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se efectuaron en fechas 24 de marzo, 21 de abril y 07 de mayo. En esta última fecha, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se incorporaron al expediente los escritos de pruebas de las partes.
En fecha 07 de mayo de 2008 el Tribunal de la causa ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el presente expediente, a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados de Juicio de este Circuito, recayendo su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 08 de mayo de 2008, se dio por recibido el presente expediente y, en fecha 15 de mayo de 2008, estando dentro de la oportunidad legal, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 13 de junio de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio, y una vez evacuadas todas las pruebas promovidas, el Juez difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del Fallo, en virtud de lo avanzado de la tarde, para el primer (1er) día hábil siguiente.
En fecha 16 de junio de 2008, se dictó el dispositivo de la forma siguiente:
“...Vistas las actas procesales, este Juzgador debe tomar en consideración que la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la Audiencia preliminar es la presunción de admisión de hechos. Sin embargo, en el presente caso, del análisis del acervo probatorio y, muy especialmente de la declaración de partes, se evidencia que entre la actora y el demandado no existía una relación laboral, sino una relación de índole familiar, siendo una de sus bases la mutua colaboración entre los miembros de la familia. Es así como considera este Juzgador que en este caso, aún y cuando hubo una presunción de admisión de hechos, en obsequio a la justicia, no existe una relación laboral. Así se decide. En virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la actora en contra de la demandada, en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo; SEGUNDO: Se condena en costas a la actora en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo...”
Estando en la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
II
DE LA LITIS
Considera imperioso este Juzgador, realizar un análisis de la figura jurídica de la Confesión Ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Igualmente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En referencia a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de hechos, siendo esta presunción de las conocidas en doctrina como Presunciones Iuris Tantum, es decir, aquellas presunciones que admiten prueba en contrario, por lo que se asevera que de ocurrir tal incomparecencia se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante salvo prueba en contrario. Dada esta afirmación se puede concluir que la admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a una prolongación no es absoluta.
Ahora bien, según lo establecido en los artículos precedentes, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, o que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, o dentro del lapso establecido para ello, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y b) que en la etapa probatoria, no se demostrare nada que le favorezca al demandado conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como lo es que c) la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, le sea declarada Sin Lugar.
En virtud de tales circunstancias el Juez debe entrar a analizar los medios probatorios aportados por las partes.
Las partes aportaron los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
De la parte demandada:
1. Copia del acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 17 de octubre de 2005, el cual es válido como medio probatorio en juicio por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte a la que se oponía. De la referida documental no se desprende elemento alguno para la resolución del presente caso;
2. Copia del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ORLANDO CONTRERAS DUQUE, el cual es válido como medio probatorio en juicio por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte a la que se oponía. De la referida documental no se desprende elemento alguno para la resolución del presente caso; sin embargo, de la misma se desprende la relación familiar entre la actora y el demandado;
3. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, el cual es válido como medio probatorio en juicio por cuanto los mismos no fueron atacados de forma alguna por la parte a la que se oponía. De la referida documental no se desprende elemento alguno para la resolución del presente caso.
De la parte actora:
1. Copia del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ORLANDO CONTRERAS DUQUE, el cual es válido como medio probatorio en juicio por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte a la que se oponía. De la referida documental no se desprende elemento alguno para la resolución del presente caso; sin embargo, de la misma se desprende la relación familiar entre la actora y el demandado;
2. Constancia expedida por el Consejo Comunal de Santa María de Canaguá, el cual no es válido como medio probatorio en juicio ya que el mismo es un documento emanado de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
3. Copia del documento de venta, el cual es válido como medio probatorio en juicio por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte a la que se oponía. De la referida documental no se desprende elemento alguno para la resolución del presente caso;
TESTIMONIALES
4. Fueron promovidos y evacuados como testigos los ciudadanos SECUNDINO TORRES GARCÍA, JOSÉ EVANGELISTA BRICEÑO GIL, EUDES CONTRERAS SOTO, GERSON LEONARDO MÁRQUEZ ANGOLA y JOSÉ EURIPIDE GUILLEN.
• En referencia a la declaración de los ciudadanos SECUNDINO TORRES GARCÍA, JOSÉ EVANGELISTA BRICEÑO GIL y EUDES CONTRERAS SOTO, promovidos por la parte actora, este Juzgador concluye que los testigos eran netamente referenciales y que sus dichos se basan en una opinión mas que en los hechos reales. Sin embargo, se desprende de sus dichos que ciertamente existía un nexo entre la actora y quien en vida se llamara JOSÉ ORLANDO CONTRERAS DUQUE, quien era hijo del demandado, y que realizaba ciertas labores en la finca donde vivían juntos.
• En lo atinente a la declaración de los ciudadanos GERSON LEONARDO MÁRQUEZ ANGOLA y JOSÉ EURIPIDE GUILLEN, promovidos por la parte demandada, este Juzgador concluye que los testigos eran netamente referenciales y que sus dichos se basan en una opinión mas que en los hechos reales. Sin embargo, se desprende de sus dichos que ciertamente existía un nexo de carácter familiar entre la actora y quien en vida se llamara JOSÉ ORLANDO CONTRERAS DUQUE.
Analizadas como han sido el caudal probatorio producido por las partes en juicio, considera este Juzgador que la actora no demostró la prestación de servicio personal, subordinada o ajena, en beneficio del demandado, lo cual era su carga.
Este Juzgador debe dejar sentado que nada impide que una persona preste sus servicios de manera subordinada y ajena a un familiar, y esto genera prestaciones de carácter laboral. Sin embargo, existe una línea muy delgada que separa este tipo de relaciones con la mutua colaboración que deben prestarse entre familiares.
De la declaración de partes llevado a cabo por el Juez, se evidenció que no hubo un contrato de trabajo entre la actora y el demandado, ya que en ningún momento hubo manifestación de voluntad, tácita o expresa, de querer vincularse de forma laboral. Indicó la actora que una vez que inicia la relación sentimental con el ciudadano JOSÉ ORLANDO CONTRERAS DUQUE, se muda a su casa y es allí cuando realiza labores. Este tipo de labores, en este caso en específico, no pueden ser considerados como propios de una relación de trabajo, ya que es netamente proveniente de esa mutua colaboración que se prestan los miembros de una familia para el mantenimiento y sostén del hogar común.
Todos los miembros de una familia deben prestar una colaboración que implica realizar labores dentro de una casa, que de ninguna forma puede ser considerado como de forma ajena y subordinada y en beneficio del jefe de familia, y por consiguiente forzosamente este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LAS COSTAS
Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”
Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.
En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.
En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?
Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).
Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.
En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.
Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.
Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:
En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.
Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.
También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.
En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.
En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.
En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:
• ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);
• ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);
• ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);
• ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);
• ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);
• ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);
• ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);
• ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);
• y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).
El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:
• ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);
• ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);
• ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).
El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:
• ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).
En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.
Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.
Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.
Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.
Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.
Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:
1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;
2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y
3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.
De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.
IV
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MONSALVE BUSTAMANTE en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE CONTRERAS UZCATEGUI.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo, en los límites establecidos en el capítulo III de la parte Motiva de la presente Sentencia.
Por cuanto la presente Decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que finalice el lapso para la publicación de la Fundamentación Escrita del Fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
MARIA TERESA MOSQUEDA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2008-000019
HLR.-
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