República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000348
PARTE ACTORA: JOSÉ URBANO YEPEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.263.917.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ÁVILA, ELIBANIO, JIMMY AYALA Y GLORIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.711.134; V-8.146.739; V-16.978.585 y V-13.591.597, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.818, 90.610, 115.413 y 115.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), asociación debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 3332 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho, de fecha 30 de noviembre de 1945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LERSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.161.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACLARATORIA
Llegada la oportunidad, en fecha 20 de mayo de 2008, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública.
En fecha 27 de mayo de 2008, se publicó la fundamentación escrita del Dispositivo.
Dentro del lapso legal para ello, en fecha 28 de mayo de 2008, la parte demandada solicitó aclaratoria de sentencia.
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento de este Tribunal con respecto a la aclaratoria, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria en torno a dos particulares, los cuales este Juzgador pasa a analizar.
En cuanto al particular PRIMERO, la demandada solicita aclaratoria en cuanto al “…por que (sic) se tomo (sic) como fecha para el inicio del año para intentar el reclamo, sí (sic) el acá accionante de autos (….) sostuvo haber termino (sic) la presunta relación de trabajo, para con mi acá representada y demandada de autos, el día quince de julio del año dos mi (sic) seis, (15-07-2006), tal como se desprende del libelo de su DEMANDA.”
Considera este Juzgador que en cuanto a esta solicitud de aclaratoria, es suficientemente clara y explicativa la Sentencia en cuanto a su motivación. Sin embargo, a los fines didácticos, se procede a motivar nuevamente esta situación.
La figura jurídica de la Prescripción de la Acción está prevista en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.952 y siguientes del Código Civil.
Según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las pretensiones relativas a la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y la parte demandada fundamenta su petitorio en el referido artículo, alegando a su favor que la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2007.
Ahora bien, en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece las formas en que se interrumpe la prescripción.
El referido artículo, en su literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como forma de interrupción de la prescripción “por las otras causas señaladas en el Código Civil” y este Código establece dos formas de interrupción de la prescripción, se interrumpe natural o civilmente; la interrupción natural de la prescripción opera en los casos de prescripción adquisitiva; en cambio, la interrupción civil de la prescripción opera en los casos de prescripción extintiva de derechos y obligaciones.
Según lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente:
1) En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente;
2) De un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación;
3) Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial debidamente demostrado en juicio.
La simple presentación del acta celebrada ante la autoridad administrativa resulta prueba fehaciente de que el patrono se ha puesto en mora de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.
La simple notificación, judicial, administrativa o extrajudicial por parte del trabajador de una reclamación en contra del patrono lo coloca en mora, siendo suficiente para que proceda la interrupción de la prescripción, siempre y cuando la misma se realice dentro del lapso legal para ello.
Ahora bien, si esta reclamación que pone en mora al patrono se intenta transcurrido el lapso de ley para la prescripción y el demandado guarda silencio respecto a tal argumento, opera la renuncia tácita a dicha defensa, y por consiguiente, considera este Juzgador que la celebración del acto en sede administrativa, es un acto válido de interrupción de la prescripción de la pretensión y es en fecha, 27 de agosto de 2007, debe empezarse a contar el año a que se contrae el artículo 61 Eiusdem.
Ahora bien, consta de autos que la demanda se consignó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de octubre 2007. Igualmente consta al folio treinta (30) del expediente, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano PAÚL GUZMÁN, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, de la cual se desprende que la entrega y publicación del cartel de notificación, a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó en fecha 05 de noviembre de 2007. Resulta evidente que la acción se ha intentado dentro del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también que la notificación del patrono se ha verificado dentro de este mismo lapso.
Por todo lo anteriormente expuesto llegó a la conclusión este Juzgador que la pretensión del ciudadano JOSÉ URBANO YEPEZ MONTILLA por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales NO SE ENCONTRABA PRESCRITA.
En referencia al particular SEGUNDO, la demandada solicita aclaratoria en cuanto al criterio planteado en la Sentencia en torno a la prescripción como defensa y el criterio planteado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Supremo de Justicia.
En torno a este punto, considera este Juzgador que las motivaciones de las sentencias no son objeto de aclaratoria, en el término solicitado por la parte demandada, ya que el argumento empleado, mas que una solicitud de aclaratoria es una alegato en contrario a las motivaciones plasmadas por este Juzgador y que pueden ser fundamento de la apelación. No obstante, a los fines didácticos, se procede a ampliar dicho criterio.
La parte demandada basa su alegato en una Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2001.
Tal criterio fue abandonado e inclusive ampliado por la misma Sala de Casación Social en diversas Sentencias. La primera de ellas es la dictada en fecha 25 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por Rafael Martínez Jiménez contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., cuyo extracto se trae a colación:
“Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:
La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.
(….)
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”
Según lo establecido en la citada Sentencia, los Magistrados de la Sala de Casación Social establecen que la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho debía necesariamente ser alegada por la parte demandada, en el nuevo procedimiento laboral, en la primera oportunidad que tiene para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia, la cual es la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda; dejando a salvo los mismos Magistrados que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sino que también debe alegarse en la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Otra Sentencia resaltante en cuanto al asunto de ampliación es la dictada en fecha 18 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por José Antonio Villegas contra C.A. Cervecería Nacional e Inversiones José Giovanny Méndez, cuyo extracto se expone a continuación:
“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.” (negritas añadidas)
Es así como llega a la conclusión este Juzgador, compartiendo el criterio plasmado en la anterior Sentencia que, cuando se alega la prescripción como defensa perentoria implica el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pues la excepción perentoria presupone que el demandado admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue la coercibilidad del derecho pretendido por el actor y admitido por el demandado.
Así las cosas, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación; igual ocurre con la prescripción de la pretensión laboral, ya que si se opone la defensa de prescripción laboral invocada por el actor, el demandado admite la existencia de una relación de trabajo.
Situación distinta ocurre cuando el demandado subsidiariamente alega tal defensa, es decir, la defensa de la prescripción no presupone la existencia del derecho que le sirve de fundamento si éste, previamente, se ha rechazado y negado y la defensa se opone de manera subsidiaria para el caso de que se deseche la negativa inicial.
Este planteamiento surge como la posibilidad del demandado de alegar en primer lugar la prescripción. De ser así, se reconoce la existencia del derecho que prescribe y mal podría alegar posteriormente la no existencia de este derecho, aún y cuando se le califique de “presunto”. En cambio, si se niega primeramente la existencia del derecho y se alega posteriormente, en caso de que se considerare la existencia de una relación laboral, la prescripción, hace al Juzgador analizar primeramente la existencia o no del vínculo laboral, y de existir éste debe analizar si está prescrito o no, ya que la defensa de prescripción, en estos términos, se estaría oponiendo como una defensa subsidiaria en caso de que el Tribunal considerare que existe una relación laboral.
Es así como considera este Juzgador suficientemente aclarada la Sentencia que fuera dictada en el presente juicio en fecha 27 de Mayo de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
MARIA TERESA MOSQUEDA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 9:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000348
HLR.-
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