REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000089
PARTE DEMANDANTE: YORBI GONZALO VALERO SOLIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 19.025.829.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DELGADO, ANALIA CENTENO, MARLING BRICEÑO, AURA ATILIA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 104.449, 64.720 y 108.789 y 76.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS EL NAZARENO DE ACHAGUAS, C.A., (INACA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27 de julio de 2007 bajo el Nº 57, Tomo 12-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: TATIANA DEL CARMEN MENDEZ PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.227.455, en su condición de presidente de la empresa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano YORBI GONZALO VALERO SOLIZ, asistido por la abogado AURA TABLANTE, ya identificada en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, en fecha 06 de marzo 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se dio inicio a la audiencia preliminar la cual fue prolongada en procura de la mediación, a cuya prolongación no compareció la parte demandada, remitiéndose la causa a juicio en acatamiento de la sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (caso Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA),correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública a los fines de evacuar las pruebas promovidas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:
Alegatos de la parte actora:
Señala que en fecha 11 de diciembre de 2006, comenzó a trabajar como obrero para la empresa INDUSTRIAS EL NAZARENO DE ACHAGUAS C.A., (INACA) anteriormente identificada, cuyo representante legal es la ciudadana Tatiana Pérez en su condición de presidente, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 .m., y de 12:30 p.m., a 07:00 p.m., devengando un salario mensual de Mil Bolívares Fuertes ( Bs.F 1.000,00) hasta el 08 de febrero de 2008, fecha en que terminó la relación laboral, por despido injustificado, que no le han sido cancelados los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda el pago de las siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Bs.F. 1.944,25
Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 L.O.T.
Bs.F. 733,26
Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 L.O.T.
Bs.F. 19,44
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Bs.F. 41,66
Utilidades Art. 174 L.O.T
Bs.F. 499,95
Utilidades Fraccionadas Art. 174 Parágrafo Primero
Bs.F. 41,66
Indemnización por Preaviso Art. 125 L.O.T.
Bs.F.1.590,75
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T
Bs.F. 1.060,50
Mas los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.
Por lo que demanda el pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (5.931,47 Bs.F.)
Alegatos de la parte demandada
Por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar no hubo contestación de demanda, operando en su contra la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos la cual pudiera ser desvirtuada con las pruebas aportadas.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
Testimoniales
Johan Medina y Luís Dorante los cuales no incurren en contradicción y son contestes en afirmar que el demandante laboró para la demandada, devengando un salario mensual de Mil Bolívares Fuertes.
Pruebas documentales:
1.- Carnet marcado “A” que corre inserto en el folio 39 emitido por la empresa Industrias Nazareno de Achaguas C.A. que no fue en forma alguna atacado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el nombre de la empresa el RIF y el NIT, los datos del demandante con una fotografía del mismo, con una lectura que lo acredita como empleado y la firma de la gerente de la demandada..
Pruebas de la demandada
Testimoniales
Libio Pérez, Taidy Vásquez y Euclides Aragoza, los cuales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio Oral y Pública no comparecieron y en consecuencia no hay nada que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se puede constatar que la remisión de la causa a la etapa de juicio se produjo debido a la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, extiendo en su contra una presunción de admisión de hechos, lo cual pudiera desvirtuarse por prueba en contrario. Por cuanto la parte demandada no produjo pruebas suficientes que pudieran desvirtuar la presunción de admisión de hechos que opera en su contra, adicionalmente las pruebas aportadas por el demandante demuestran que efectivamente laboró para ella, y no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo, la causa de terminación de la relación, al igual que la fecha de ingreso y egreso así como el salario devengado a lo largo de la relación laboral; seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de lo reclamado por la demandante y lo que realmente le corresponde por un tiempo de servicio de un año, un mes y 28 días.
Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.F. 1.944,25
De conformidad con el artículo precedentemente citado después del tercer mes ininterrumpido de labores el trabajador tiene derecho por prestación de antigüedad a cinco días de salario por cada mes, debiendo señalar que el salario a considerar es el integral el cual se obtiene de adicionarle al salario normal la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional, correspondiéndole 50 días como se detallan a continuación:
Mes Salario diario Alícuota Bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad
Dic-06 Bs.F. 33,33
Enr-07 Bs.F. 33,33
Feb-07 Bs.F. 33,33
Mar-07 Bs.F. 33,33 Bs. F 1,38 Bs.F. 0,64 Bs.F. 35,35 5 Bs.F.176,75
Abr-07 Bs.F. 33,33 Bs. F 1,38 Bs.F. 0,64 Bs.F. 35,35 5 Bs.F.176,75
May-07 Bs.F. 33,33 Bs. F 1,38 Bs.F. 0,64 Bs.F. 35,35 5 Bs.F.176,75
Jun-07 Bs.F. 33,33 Bs. F 1,38 Bs.F. 0,64 Bs.F. 35,35 5 Bs.F.176,75
Jul-07 Bs.F. 33,33 Bs. F 1,38 Bs.F. 0,64 Bs.F. 35,35 5 Bs.F.176,75
Agt-07 Bs.F. 33,33 Bs. F 1,38 Bs.F. 0,64 Bs.F. 35,35 5 Bs.F.176,75
Sep-07 Bs.F. 33,33 Bs. F 1,38 Bs.F. 0,64 Bs.F. 35,35 5 Bs.F.176,75
Oct-07 Bs.F. 33,33 Bs. F 1,38 Bs.F. 0,64 Bs.F. 35,35 5 Bs.F.176,75
Nov-07 Bs.F. 33,33 Bs. F 1,38 Bs.F. 0,64 Bs.F. 35,35 5 Bs.F.176,75
Dic-07 Bs.F. 33,33 Bs. F 1,38 Bs.F. 0,64 Bs.F. 35,35 5 Bs.F.176,75
Enr-08 Bs.F. 33,33 Bs. F 1,38 Bs.F. 0,64 Bs.F. 35,35 5 Bs.F.176,75
Total 50 Bs.F.1.767,5
Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 L.O.T
15 días x Bs.F. 33,33 Total Bs.F. 499,95
7 días x Bs.F. 33,33 Total Bs.F. 233,31
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T
Debe pagársele la correspondiente fracción de la vacación que de acuerdo al tiempo de servicio es de 1.25 días, calculados en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral conforme a lo expresado precedentemente, correspondiéndole por este concepto Bs.F. 41,66
Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 L.O.T
Le corresponden por este concepto 0,58 días en base al salario normal devengado, por lo que la demandada debe pagarle la cantidad de Bs.F. 19,33
Utilidades Art. 174 L.O.T.
15 días x Bs.F. 33,3 Total Bs.F. 499,95
Utilidades fraccionadas Art. 174 L.O.T.
Le corresponden por este concepto 1,25 días de salario normal por lo que debe cancelarle la cantidad de Bs.F.41,66, Así se decide.
Indemnización Por Preaviso Art. 125 literal a L.O.T.
45 días x Bs.F. 35,35 = Bs.F 1.590,75
Indemnización por despido Art. 125 numeral 1 L.O.T
30 días x Bs.F. 35,35 = 1.060,5
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos u los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el caso que nos ocupa no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados igualmente por experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadano YORBI GONZALO VALERO SOLIZ, en contra de INDUSTRIAS EL NAZARENO DE ACHAGUAS, C.A., (INACA). Con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 5.754,61), mas los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los doce (12) días del mes de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Paris La Secretaria
Abg. Maria Teresa Mosqueda
|