REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000112

PARTE DEMANDANTE: KEILA GABRIELA ARGUELLO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 14.662.797.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DELGADO, ANALIA CENTENO, MARLING BRICEÑO, AURA ATILIA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 104.449, 64.720 y 108.789 y 76.939 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASESORIA INTEGRALES C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58, Tomo 8-A, de fecha 14 de enero de 2003

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MESA RUBIO abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 13.444.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JAVIER BOSCAN, ya identificado en su condición de apoderado judicial de la ciudadana, KEILA GABRIELA ARGUELLO RIVAS anteriormente identificada, en fecha 10 de marzo 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2008, celebrada la audiencia preliminar remitida la causa a los Tribunales de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública a la cual no compareció la parte demandada, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

Alegatos de la parte actora:
Señala que en fecha 23 de julio de 2007, su representada comenzó a prestar servicios personales como Contadora, para la empresa Asesoría Integrales C.A., cuyo representante legal es la ciudadana Graciela Clemente Aponte, en un horario de 08:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a viernes, con un salario de Bs.F. 772,29, mensuales, hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en que fue despedida injustificadamente por la ciudadana Graciela Clemente, sin darle explicación alguna dando por terminada la relación laboral, que no le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de las siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T
Bs.f. 99,00
Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 L.O.T.
Bs.f. 45,00
Utilidades Fraccionadas Art. 174 Parágrafo Primero
Bs.f. 99,00
Indemnización por Preaviso Art. 125 L.O.T.
Bs.f.390, 00
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T
Bs.f. 260,00
Mas los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.
Por lo que demanda el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (893 Bs.f.)
Alegatos de la parte demandada
Por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar operó en su contra la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
Pruebas documentales:
1.- Copias Simples de Recibo de Pago, Marcados “A” folio 25, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el pago realizado por la empresa demandada a la demandante en fecha 31 de agosto de 2007, por concepto de cancelación de quincena Así se decide.
Pruebas de la demandada
Pruebas Documentales
1.- Comprobantes de egreso marcados folios 27 al 31, no se valoran en virtud de que son pagos realizados a terceras personas ajenas al proceso, y los que rielan del folio 32 al 36, se les otorga valor probatorio y de ellos se desprenden los pagos realizados a la demandante como abonos por trabajos efectuados para la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fijada a los efectos de evacuar las pruebas, a los fines de verificar si con las mismas pudiera la demandada desvirtuar la presunción de admisión de hechos en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y revisada como ha sido que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, y que las pruebas aportadas no desvirtúan los hechos alegados por la demandante por el contrario reafirman los mismos, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo se declara la admisión de los hechos, en ese sentido se tienen como ciertos los alegatos expresados en el libelo, como son la prestación de servicio de carácter laboral, la fecha de inicio y culminación, el salario y la causa de la terminación de dicha relación.
Seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de lo reclamado por la demandante y lo que realmente le corresponde por un tiempo de servicio de 3 meses 8 días.

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T
Debe pagársele la correspondiente fracción de la vacación que de acuerdo al tiempo de servicio es de 3,75 días, calculados en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral conforme a lo expresado precedentemente, correspondiéndole por este concepto Bs.f. 96,52
Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 L.O.T
Le corresponden por este concepto 1,74 días en base al salario normal devengado, por lo que la demandada debe pagarle la cantidad de Bs.f. 44,78
Utilidades fraccionadas Art 174 L.O.T.
Le corresponden por este concepto 3,75 días de salario normal por lo que debe cancelarle la cantidad de Bs.f. 96,52, Así se decide.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 literal a L.O.T.
Por este concepto le corresponde 15 días a razón de Bs.f. 25.74 lo que da un total de Bs.f. 386,1.
Indemnización por despido Art. 125 numeral 1 L.O.T
En base al salario diario de Bs.f. 25.74 le corresponde 10 días por lo que la demandada debe cancelarle la cantidad de Bs.f. 257,4.
Debiendo entonces la demandada pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 881,32)

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana, KEILA GABRIELA ARGUELLO RIVAS en contra de ASESORIA INTEGRALES C.A. con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 881,32) mas los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los cinco (05) días del mes de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez

Abg. Jesús Paris La Secretaria

Abg. Maria Teresa Mosqueda