REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2007-000335
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANTONIO CELESTINO HENRIQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 21.916 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MINORKA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.002, bajo el Nº 48, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.897 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.754.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha diez (10) de octubre de 2.007 (folios 01 al 05 y su Vto.), por el identificado ciudadano Antonio Henríquez, con asistencia del abogado Victoriano Rodríguez, quien expuso:
Que en fecha quince (15) de octubre de 2.002. el ciudadano Antonio Henríquez Rivero ingresó a prestar servicios a la empresa Inversiones Minorka, C.A., desempeñándose como vendedor de enciclopedias, plantas de tratamiento de agua, micro hondas, televisores y neveras, actividad que realizaba en todo el territorio del estado Barinas, de manera exclusiva, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes.
Que antes del ingreso del actor a la empresa le manifestaron la necesidad de que vendiera por comisión en la ciudad de Barinas, explicándole que pagaban 2.5% por venta; es decir, el salario que devengaba era por concepto de comisión sobre las ventas realizadas, por lo que se le cancelaba el dos punto cinco por ciento (2.5%) por ventas mensuales.
Que en fecha diez (10) de abril de 2.007, el ciudadano Antonio Henríquez renuncio; es decir, que prestó los servicios personales para dicha empresa durante cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario básico mensual el cual era variable, tal como se evidencia de la tabla de comisiones mensuales:
- Tabla Bono Vacacional:
2.003: Bs. 223.220,41
2.004: Bs. 281.006,85
2.005: Bs. 264.057,26
2.006: Bs. 644.365,91
- Tabla de Utilidades:
2.003: Bs. 640.952,57
2.004: Bs. 1.099.666,45
2.005: Bs. 1.594.518,40
2.006: Bs. 2.758.019,99
Que la empresa Inversiones Minorca, C.A., le adeuda al ciudadano Antonio Celestino Henríquez Rivero lo siguiente:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.186.814,85).
Por concepto de Intereses por la Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.539.573,42).
Por concepto de Días Adicionales, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 542.029,80).
Por concepto de Vacaciones no disfrutadas 2.003-2.006, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.847.975,07).
Por concepto de Días Feriados, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.157.198,14).
Por concepto de Bono vacacional 2.003-2.006, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.982.290,19).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.548.637,06).
Por concepto de utilidades, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.755.784,87).
Por concepto de Utilidades Anuales Fraccionadas 2.007, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 225.347,09).
Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.715.712,00).
Que todos estos montos totalizan la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.681.508,58).
Que demanda formalmente a la sociedad mercantil Inversiones Minorka, C.A. para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.681.508,58), en cancelar la Indexación correspondiente y las costas y costos del proceso.
La presente demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.007 (folio 24) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha diez (10) de abril de 2.008 (folio 104 al 108 y su Vto.), en los siguientes términos:
Que opone la Prescripción de la Acción intentada por el ciudadano Antonio Henríquez, por cuanto desde el día veintiocho (28) de noviembre de 2.005 al once (11) de marzo de 2.006, no prestó sus servicios para la sociedad mercantil Inversiones Minorka, C.A., entendiéndose que los derechos laborales que le pudieran corresponder al demandante con anterioridad al veintiocho (28) de noviembre de 2.005, se hallan evidentemente prescritos, por cuanto el trabajador interpuso la demanda en fecha diez (10) de octubre de 2.007; es decir, un (01) año y once (11) meses después del último día de prestación de servicios del primer periodo.
Que admite que el ciudadano Antonio Henríquez prestó servicios para la sociedad mercantil Inversiones Minorka, C.A., pero en los periodos que van desde el quince (15) de marzo de 2.003 al veintisiete (27) de noviembre de 2.005; del doce (12) de marzo de 2.006 al doce (12) de octubre de 2.006, y del quince (15) de diciembre de 2.006 al seis (06) de febrero de 2.007, desempeñando el cargo de Vendedor.
Niega, rechaza y contradice que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa Inversiones Minorka, C.A., en fecha quince (15) de octubre de 2.002; ya que, su fecha real de ingreso fue el quince (15) de marzo de 2.003.
Niega, rechaza y contradice que el actor prestaba sus servicios de manera exclusiva para Inversiones Minorka, C.A., en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; por cuanto el horario de trabajo era flexible, en virtud de que consistía en visitas a clientes en un horario establecido a su conveniencia.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le cancelaba el dos punto cinco por ciento (2.5%) de comisión por las ventas mensuales que efectuaba.
Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondía por Bono Vacacional, según tabla de bono vacacional en el año 2.003: Bs. 223.220,41; en el año 2.004: Bs. 281.006,85; en el año 2.005: Bs. 264.057,26, y en el año 2.006: Bs. 644.365,91.
Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondía por utilidades, según tabla de Utilidades en el año 2.003: Bs. 640.952,57; en el año 2.004: Bs. 1.099.666,45; en el año 2.005: Bs. 1.594.518,40 y en el año 2.006: Bs. 2.758.019,99.
Niega, rechaza y contradice que el actor renuncio a la empresa Inversiones Minorka, C.A. en fecha diez (10) de abril de 2.007; ya que, la fecha real de la renuncia fue el seis (06) de febrero de 2.007, día en el cual efectuó el último contrato de venta de mercancía signado con el Nº 12053.
Niega, rechaza y contradice que el actor prestó sus servicios continuamente por el tiempo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días; por cuanto el demandante presto sus servicios en tres lapsos diferentes y no continuos, en los siguientes periodos: del quince (15) de marzo de 2.003 al veintisiete (27) de noviembre de 2.005; del doce (12) de marzo de 2.006 al doce (12) de octubre de 2.006, y del quince (15) de diciembre de 2.006 al seis (06) de febrero de 2.007.
Niega, rechaza y contradice que el actor recibió de la empresa Inversiones Minorka, C.A., por la prestación de sus servicios algún salario variable de los señalados en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que el demandante tenia un salario promedio normal diario por comisiones de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.302,65); así como también un salario promedio diario por comisiones de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67.753,72).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante lo siguiente: por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.186.814,85); por concepto de Intereses por la Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.539.573,42); por concepto de Días Adicionales, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 542.029,80); por concepto de Vacaciones no disfrutadas 2.003-2.006, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 3.847.975,07); por concepto de Días Feriados, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.157.198,14), por concepto de Bono vacacional 2.003-2.006, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.982.290,19); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.548.637,06); por concepto de utilidades, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.755.784,87); por concepto de Utilidades Anuales Fraccionadas 2.007, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 225.347,09), y por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.715.712,00).
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.681.508,58).
Solicita que se declare la Prescripción de la Acción correspondiente al primer periodo que el demandante prestó sus servicios a la sociedad mercantil Inversiones Minorka, C.A.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha tres (03) de abril de 2.008 (folio 42 y su Vto., y folio 60 al 63 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la Prueba de Ratificación de Contenido y Firma de las nóminas de trabajadores promovida por la parte demandada, según se desprende del auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2.008 (folio 113 y 114). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, y la existencia del salario a comisión.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales, correspondiéndole a la parte actora la demostración de haber trabajado en los días feriados; dado que estos constituyen reclamaciones en exceso a las legales, todo ello conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día seis (06) de junio de 2.008, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales. El Juez de la causa transcurrido los sesenta (60) minutos, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: parcialmente con Lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del Actor
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de Expediente de Reclamo de Prestaciones Sociales, intentado por el trabajador Antonio C. Henríquez R. contra la empresa Inversiones Minorka, C.A., caratulado con el Nº 004-2007-03-00661, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 06 al 20) ). Observa este sentenciador que dicha copia certificada un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende del folio 15, que en una de las fechas que dice el demandante que se encontraba trabajando es las del 10 de abril de 2007. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los recibos de pago mensual que firmaba el demandante a la demandada correspondiente a los siguientes periodos: 24/11/2.004, 09/12/2.004, 29/11/2.004, 15/12/2.004, 10/01/2.005, 19/01/2.005, 10/02/2.005, 10/03/2.005, 06/04/2.005, 12/04/2.005, 20/04/2.005, 10/05/2.005, 09/06/2.005, 26/06/2.005, 07/07/2.005, 21/07/2.005 y 14/06/2.005.
En cuanto a la prueba de exhibición observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta prueba que fue admitida, pude ser desechada por este juzgador, por cuanto se observa que para su admisión requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y en ambos casos aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; es decir, no constituyen presunción grave de que las mismas estén en poder de la demandada, ni mucho menos que sus originales hayan sido emitidas por ella, puesto que no se encuentran suscritas ni sellada por la demandada; y por cuanto dichos requisitos son recurrentes o concomitantes, este sentenciador no le da valor probatorio a dichas pruebas, de manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, con fundamento en los argumentos y hechos expuestos es forzoso para este juzgador no darle valor probatorio . Y así se declara.
Tercero: testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Luz Marina Marín y Freddy Jesús Quintero.
Observa este sentenciador que no se presento a testificar el ciudadano Freddy Jesús Quintero. No hay testimonio que valorar con respecto a este testigo.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Luz Marina Marín se le da valor probatorio a dicho testigo desprendiéndose de esta declaración que el ciudadano Antonio Celestino Henríquez trabajo del 2002 hasta el 2007. Y así se declara
De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Contratos de Venta de Mercancía, signado con los números 0452, 8387, 8835, 11076, 11081 y 12053, de fechas 15/03/2.003, 27/11/2.005, 12/03/2.006, 12/10/2.006, 15/12/2.006 y 06/02/2.007 respectivamente, Expedido por Inversiones Minorka, C.A. (folio 64 al 69). De estos contratos de venta no se desprende ni se determina cual fue la fecha de ingreso y de egreso del demandante no aporta elementos de convicción que ayuden a solucionar el echo controvertido. Y así se declara.
2.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, emanado de Inversiones Minorka, C.A. a favor del ciudadano Antonio Henríquez (folio 70 al 73). Observa este sentenciador que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no ser desconocida por parte contraria a la misma se le otorga valor probatorio, en la cual se desprende que todo los Diciembre de cada año se le hacia su respectivo arreglo como lo establecen en su texto. Y así se declara.
3.- Legajo de documentos contentivo de relación de nóminas de Inversiones Minorka, C.A. (folio 74 al 88). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, ya que esta es solo firmada por la administradora de la empresa la ciudadana YURELIS CETRDA, además que no se encuentra ni firmada por los trabajador que se encuentran identificado, ni muchos menos por el actor; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Yurelys Cerda, Rafael Márquez, Gladys Paredes y Rafael Crespo.
Observa este sentenciador que no se presento a testificar el ciudadano Rafael. No hay testimonio que valorar con respecto a este testigo.
. Observa este sentenciador que las declaraciones de los testigos Yurelys Cerda y Rafael Crespo la primera es administrador de la empresa y ambos se desempeñan como trabajadores activos de dicha empresa, no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; es decir, las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por cuanto la sana critica conlleva a determinar la existencia del interés en las resultas del presente juicio, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así declara.
En cuanto la ciudadana Gladys Paredes quien entro posterior a la fecha que dice que ingreso el actor, esta solo se limita establecer que el mismo trabajo en varios periodos sin establecer las fechas respectivas ni da razón de sus dichos por la cual no aporta elementos que ayuden a la solución del hecho controvertido. Y así se declara
Punto previo:
Observa este juzgador que la demandada admite que el ciudadano Antonio Henríquez prestó servicios para la sociedad mercantil Inversiones Minorka, C.A., pero en los periodos que van desde el quince (15) de marzo de 2.003 al veintisiete (27) de noviembre de 2.005; del doce (12) de marzo de 2.006 al doce (12) de octubre de 2.006, y del quince (15) de diciembre de 2.006 al seis (06) de febrero de 2.007, desempeñando el cargo de Vendedor.
Y para la cual opuso la Prescripción de la Acción, estableciendo que por cuanto desde el día veintiocho (28) de noviembre de 2.005 al once (11) de marzo de 2.006, no prestó sus servicios para la sociedad mercantil Inversiones Minorka, C.A., entendiéndose que los derechos laborales que le pudieran corresponder al demandante con anterioridad al veintiocho (28) de noviembre de 2.005, se hallan evidentemente prescritos, por cuanto el trabajador interpuso la demanda en fecha diez (10) de octubre de 2.007; es decir, un (01) año y once (11) meses después del último día de prestación de servicios del primer periodo.
Para lo cual este juzgador establece que efectivamente el demandante interpuso la demanda en fecha 10 de octubre del 2007, pero, de las propias pruebas de la demandada y de las actas del propio expediente no se desprende prueba que pueda establecer que la demandante mantuvo la relación laboral con las respectivas interrupciones que dice la demandada que ocurrieron, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarara sin lugar la prescripción alegada. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al establecer el demandante que la relación Laboral empezó el 15 de octubre de 2002 y culmino el 10 de abril de 2007 y al haber establecido la demandada que efectivamente laboro pero en los periodos que van desde el quince (15) de marzo de 2.003 al veintisiete (27) de noviembre de 2.005; del doce (12) de marzo de 2.006 al doce (12) de octubre de 2.006, y del quince (15) de diciembre de 2.006 al seis (06) de febrero de 2.007, desempeñando el cargo de Vendedor, negando enfáticamente que el mismo empezara a prestar sus servicios el 15 de octubre de 2002 y que la fecha real del ingreso fue el 15 de marzo de 2003, siendo esto así, es carga de la demanda probar que el demandante ingresó el 15 de marzo de 2003, y no existiendo pruebas por parte de la demandada que desvirtúen tales circunstancia, mas cuando de las pruebas se desprende del folio 15, que entre las fechas que laboro se refiere a la del 10 de abril de 2007, y concatenado con los recibos que le entregaban todos los diciembres de los años 2003, 2004, 2005, 2006, que rielan en los folios 18 al 19 con los originales que rielan al 70 al 75 presentada por la demandada, debe tenerse que el ciudadano ANTONIO CELESTINO ENRIQUE laboro para iNVERSIONES MINORKA C.A desde el 15 de octubre del 2002 hasta el 10 de abril de 2007 de manera continua y interrumpida. Y así se declara.
En cuanto al salario establecido, la demandada admite que el demandante presto los servicios en el cargo de vendedor, que le pagaba vacaciones, y según las razones establecidas precedentemente por quien aquí decide, de que laboro para iNVERSIONES MINORKA C.A desde el 15 de octubre del 2002 hasta el 10 de abril de 2007, se desprende del folio del folio 15 que este era un vendedor por comisiones, sin embargo no establece de modo alguno la demandada de cómo era, o cual era el salario, cuando es esta quien tiene estas pruebas fundamentales por ser su trabajador, ya que le pago todos los diciembre, y solo se limita a negar de manera pura y simple que le no le pagaba el 2,5 de comisiones, sin dar razones de sus dichos, razón por la cual este juzgador debe tomar el salario establecido por el actor, y por ser un salario a comisión se tiene los últimos salarios devengado en el ultimo año que son :
Comisiones
3.155.532,65
3.412.891,98
5.168.313,07
1.937.877,32
704.857,26
1.515.347,08
797.045,68
512.325,00
512.325,00
2.247.789,88
512.325,00
512325,00
20.988.954,92
1.749.079,58
para lo cual da un salario mensual de 1.749.079,58 . Y así se declara.
En cuanto a lo solicitado por bono de alimentación cesta ticket,
este juzgador debe hacer referencia al Artículo 36 del Reglamento a la Ley de Alimentación para los trabajadores;
Refiere el precitado Artículo; lo siguiente:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación, de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En Ambos casos el cumplimento retroactivo será con base en la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento.
Realizado la trascripción del Artículo en cuestión, este juzgador , considera que se esta antes dos situaciones diferentes, la primera de ellas; cuando el empleador o empleadora incumple con la obligación estando vigente la relación laboral; en dicho caso esté tendría que cumplir con la obligación, desde el momento mismo en que nació el derecho, hasta el momento efectivo del cumplimento; el segundo supuesto, el cual es el caso que nos ocupa, refiere cuando haya cesado la relación laboral, por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación; en este caso, quien decide realiza una interpretación extensiva en el sentido de que el empleador tiene la obligación de cumplir con el beneficio de alimentación desde el día en que nació el derecho; hasta el momento de la fecha de la culminación efectiva de la relación laboral; con la diferencia que dicho pago deberá hacerse en dinero efectivo y no a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación. Siendo el caso que para ambos cumplimientos, el calculo para su pago se hará con la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimento, ahora bien, siendo carga de la demandada probar que para la fecha que efectivamente laboro la demandante, en la empresa existía menos del número de trabajadores que establece la ley programa de alimentación para los trabajadores para que proceda dicho pago, y no existiendo prueba que acredite tales circunstancia establecidas por la demandada, es procedente el pago de dicho concepto. Y así se declara.
En cuanto a los días feriados, por ser hechos especiales como son las horas extras y en este caso en particular de los día feriados, debe quien las alegas demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho a las cuales considera procedente, por lo cual le corresponde al trabajador probar la procedencia de los mismos de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones, corresponde al actor probar que laboro 37 días feriados y al no existir prueba capas de establecer que laboro en tales días es forzoso para este juzgador declararla improcedente. Y así se declara.
Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante, tomando como base para el cálculo de los mismos, el de Bs. 1.749.079,58 mensuales, para un salario diario de 58.302,65, teniendo un tiempo de servicio contado desde el quince (15) de octubre de 2002 al diez (10) de abril de 2007, que son cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 58.302,65 Bs. = 874.539,75 / 360 días = 2.429,28 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 11 días x 58.302,65 Bs. = 641.329,15 / 360 días = 1.781,47 Bolívares
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 4.210,75 + Bs.58.302,65 que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 62.513,40. Y así se declara
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo.108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el quince (15) de octubre de 2002, hasta el día diez (10) de abril de 2007, le corresponden al demandante:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antigüedad Prestación de antigüedad
Feb-03 256.643,29 8.554,78 166,34 356,45 9.077,57 5 45.387,84
Mar-03 562.641,07 18.754,70 364,67 781,45 19.900,82 5 99.504,12
Abr-03 1.617.416,81 53.913,89 1.048,33 2.246,41 57.208,63 5 286.043,16
May-03 296.126,88 9.870,90 191,93 411,29 10.474,12 5 52.370,59
Jun-03 456.881,47 15.229,38 296,13 634,56 16.160,07 5 80.800,33
Jul-03 2.287.227,61 76.240,92 1.482,46 3.176,71 80.900,09 5 404.500,44
Ago-03 2.287.817,48 76.260,58 1.482,84 3.177,52 80.920,95 5 404.604,76
Sep-03 1.611.776,30 53.725,88 1.044,67 2.238,58 57.009,12 5 285.045,62
Oct-03 4.526.510,88 150.883,70 2.933,85 6.286,82 160.104,37 5 800.521,83
Nov-03 712.945,36 23.764,85 528,11 990,20 25.283,15 5 126.415,77
Dic-03 350.468,92 11.682,30 259,61 486,76 12.428,67 5 62.143,33
Ene-04 603.376,91 20.112,56 446,95 838,02 21.397,53 5 106.987,67
Feb-04 361.725,96 12.057,53 267,95 502,40 12.827,87 5 64.139,37
Mar-04 1.267.541,80 42.251,39 938,92 1.760,47 44.950,79 5 224.753,94
Abr-04 663.414,41 22.113,81 491,42 921,41 23.526,64 5 117.633,20
May-04 361.725,96 12.057,53 267,95 502,40 12.827,87 5 64.139,37
Jun-04 724.202,39 24.140,08 536,45 1.005,84 25.682,36 5 128.411,81
Jul-04 1.025.890,84 34.196,36 759,92 1.424,85 36.381,13 5 181.905,64
Ago-04 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 5 56.959,76
Sep-04 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 5 56.959,76
Oct-04 886.303,65 29.543,46 656,52 1.230,98 31.430,95 5 157.154,77
Nov-04 592.122,42 19.737,41 493,44 822,39 21.053,24 5 105.266,21
Dic-04 507.816,88 16.927,23 423,18 705,30 18.055,71 5 90.278,56
Ene-05 909.507,97 30.316,93 757,92 1.263,21 32.338,06 5 161.690,31
Feb-05 902.565,16 30.085,51 752,14 1.253,56 32.091,21 5 160.456,03
Mar-05 1.382.610,81 46.087,03 1.152,18 1.920,29 49.159,50 5 245.797,48
Abr-05 321.235,20 10.707,84 267,70 446,16 11.421,70 5 57.108,48
May-05 321.235,20 10.707,84 267,70 446,16 11.421,70 5 57.108,48
Jun-05 947.197,50 31.573,25 789,33 1.315,55 33.678,13 5 168.390,67
Jul-05 1.367.733,36 45.591,11 1.139,78 1.899,63 48.630,52 5 243.152,60
Ago-05 586.171,44 19.539,05 488,48 814,13 20.841,65 5 104.208,26
Sep-05 781.561,92 26.052,06 651,30 1.085,50 27.788,87 5 138.944,34
Oct-05 1.563.123,84 52.104,13 1.302,60 2.171,01 55.577,74 5 277.888,68
Nov-05 1.728.532,80 57.617,76 1.600,49 2.400,74 61.618,99 5 308.094,97
Dic-05 405.000,00 13.500,00 375,00 562,50 14.437,50 5 72.187,50
Ene-06 405.000,00 13.500,00 375,00 562,50 14.437,50 5 72.187,50
Feb-06 465.750,00 15.525,00 431,25 646,88 16.603,13 5 83.015,63
Mar-06 626.112,99 20.870,43 579,73 869,60 22.319,77 5 111.598,84
Abr-06 3.155.532,65 105.184,42 2.921,79 4.382,68 112.488,90 5 562.444,48
May-06 3.412.891,98 113.763,07 3.160,09 4.740,13 121.663,28 5 608.316,39
Jun-06 5.168.313,07 172.277,10 4.785,48 7.178,21 184.240,79 5 921.203,95
Jul-06 1.937.877,32 64.595,91 1.794,33 2.691,50 69.081,74 5 345.408,69
Ago-06 704.857,26 23.495,24 652,65 978,97 25.126,86 5 125.634,28
Sep-06 1.515.347,08 50.511,57 1.403,10 2.104,65 54.019,32 5 270.096,59
Oct-06 797.045,68 26.568,19 738,01 1.107,01 28.413,20 5 142.066,01
Nov-06 512.325,00 17.077,50 521,81 711,56 18.310,88 5 91.554,38
Dic-06 512.325,00 17.077,50 521,81 711,56 18.310,88 5 91.554,38
Ene-07 2.247.789,88 74.926,33 2.289,42 3.121,93 80.337,68 5 401.688,38
Feb-07 512.325,00 17.077,50 521,81 711,56 18.310,88 5 91.554,38
Mar-07 512.325,00 17.077,50 521,81 711,56 18.310,88 5 91.554,38
Total 250 10.006.833,87
Antigüedad acumulada 250 días = Bs. 10.006.833,87
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2004 2do año 2 22.460,07 44.920,15
2005 3er año 4 30.171,50 120.686,01
2006 4to año 6 60.370,91 362.225,48
12 527.831,63
Total días adicionales Bs 527.831,63
Resultando la cantidad de Bs. 10.594.665,5 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2.- Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la ley orgánica del trabajo:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2002 2003 15
2 2003 2004 16
3 2004 2005 17
4 2005 2006 18
66
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 19 1,58 5 7,92
Le corresponden sesenta y seis (66) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas 7,92 los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.58.302,65.
66 X 58.302,65. Bs = Bs 3.847.974,9
7,92 X 58.302,65. Bs = Bs 461.756,98
Total = Bs. 4.309.731,88
3.- Bono vacacional art. 223 y fraccionado art. 225 de la ley orgánica del trabajo:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2002 2003 7
2 2003 2004 8
3 2004 2005 9
4 2005 2006 10
34
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 11 0,92 5 4,58
Le corresponden treinta y cuatro (34) días de bono vacacional y por la fracción 4,58 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.58.302,65.
34 X 58.302,65 Bs = Bs. 1982290,1
4,58 X 58.302,65 Bs = Bs. 267026,14
Total = Bs. 2.249.316,24.
4.- Utilidades. Artículo 174 de la Ley Organica del Trabajo
Desde el quince (15) de octubre de 2002, hasta el día diez (10) de abril de 2007.
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses Días
2002 15 1,25 2 2,5
2003 15 1,25 12 15
2004 15 1,25 12 15
2005 15 1,25 12 15
2006 15 1,25 12 15
2007 15 1,25 3 3,75
Total días de utilidades 66,25
Le corresponde 66,25 días, que al ser calculado por el último salario diario de Bs.58.302,65.
66,25 días X 58.302,65 Bs.= Bs. 3.862.550,56
3.- Ley de Alimentación para Trabajadores:
Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores
Periodo Días laborados 25 % unidad tributaria Total por años
Oct-02 13 9.408,00
Nov-02 21 9.408,00
Dic-02 21 9.408,00 517.440,00
Ene-03 22 9.408,00
Feb-03 20 9.408,00
Mar-03 19 9.408,00
Abr-03 20 9.408,00
May-03 21 9.408,00
Jun-03 20 9.408,00
Jul-03 22 9.408,00
Ago-03 21 9.408,00
Sep-03 22 9.408,00
Oct-03 23 9.408,00
Nov-03 20 9.408,00
Dic-03 22 9.408,00 2.370.816,00
Ene-04 21 9.408,00
Feb-04 20 9.408,00
Mar-04 23 9.408,00
Abr-04 19 9.408,00
May-04 21 9.408,00
Jun-04 21 9.408,00
Jul-04 21 9.408,00
Ago-04 22 9.408,00
Sep-04 22 9.408,00
Oct-04 20 9.408,00
Nov-04 22 9.408,00
Dic-04 23 9.408,00 2.399.040,00
Ene-05 21 9.408,00
Feb-05 20 9.408,00
Mar-05 21 9.408,00
Abr-05 20 9.408,00
May-05 22 9.408,00
Jun-05 21 9.408,00
Jul-05 20 9.408,00
Ago-05 23 9.408,00
Sep-05 22 9.408,00
Oct-05 20 9.408,00
Nov-05 22 9.408,00
Dic-05 22 9.408,00 2.389.632,00
Ene-06 22 9.408,00
Feb-06 20 9.408,00
Mar-06 23 9.408,00
Abr-06 17 9.408,00
May-06 22 9.408,00
Jun-06 22 9.408,00
Jul-06 19 9.408,00
Ago-06 23 9.408,00
Sep-06 21 9.408,00
Oct-06 21 9.408,00
Nov-06 22 9.408,00
Dic-06 20 9.408,00 2.370.816,00
Ene-07 22 9.408,00
Feb-07 20 9.408,00
Mar-07 22 9.408,00
Abr-07 5 9.408,00 649.152,00
Total 1137 10.696.896,00
Se ordena el pago de Bs. 10.696.896,00, en efectivo por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad en atención alo dispuesto en el articulo 36 del reglamento de la ley de alimentación ya establecido .Y así se declara.
La sumatoria de todos estos montos da un total de Bs.31.713.160,18, menos los arreglos que se le entregaron todos los diciembre que son de Bs.7.560.934, que se desprende de los folios 170 y 173, dando un total de 24.152.226,18, que es la suma que en total se ordena cancelar al trabajador. Y así se declara.
Se ordena de oficio el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de octubre de 2.002 hasta el diez (10) de abril de 2.007.
Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, de intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ANTONIO CELESTINO HENRIQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.385 contra la sociedad mercantil INVERSIONES MINORKA, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago INVERSIONES MINORKA, C.A. de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 24.152.226,18,)/ VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 24.152,23). Así como, los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de junio de dos mil ocho. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. YOLEINIS VERA
Exp. Nº EP11-L-2007-000335
En esta misma fecha siendo las 01:23 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. YOLEINIS VERA
YPD/mjd.-
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