ACTA

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-002382
DEMANDANTE: ERIKA VILLALOBOS.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abog. MARINA HERRERA y OTROS.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA ROLLERTEC CLUB C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA ROLLERTEC CLUB C.A.: Abog. JOSE IGNACIO BAPTISTA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 12 de junio de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana Abogada JULIA GÓMEZ, quien tiene el carácter de Apoderada Actora. Asimismo se encuentra presente la ciudadana Abogada TATIANA URDANETA, quien tiene el carácter de Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB C.A. (según documental que riela anexa a las actas), dándose así inicio a la audiencia.; Tomó la palabra la representación de la parte actora y expuso: desde el día 15 de diciembre de 2006, mi representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada Sociedad Mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB C.A., devengando por ello la cantidad de Bs. F. 60,87 de salario normal diario. Es el caso ciudadano Juez, que el día 3 de julio de 2007 culminó su relación de trabajo y, siendo que para la presente fecha no ha recibido el pago total de sus prestaciones sociales, es por lo que vengo a exigirle a la reclamada le cancele la cantidad de Bs. F. 8.663,26, los cuales se encuentran pormenorizados en el escrito libelar que en su oportunidad presentara y que doy por enteramente reproducidos en la presente acta, y que le adeudan por los siguientes conceptos laborales: antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso; En este estado tomó la palabra la demandada Sociedad Mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB C.A., en la persona de su prenombrada representante legal, y expuso: En verdad, la ciudadana ERIKA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.704.655, le prestó sus servicios a mi representada y estoy dispuesta, actuando en nombre de ésta última, a llegar a un arreglo. En este estado, las partes, después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, así como también los diferentes soportes probatorios, con el ánimo de dar por terminada la presente causa que solo les traería pérdida de tiempo y con la intención de precaver la continuación innecesaria de la misma, han convenido en celebrar como efectivamente celebran este contrato de transacción que se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y los artículos 1713 al 1723 del Código Civil y por las siguientes cláusulas: Primera: A los efectos de esta Transacción se denominara LA PATRONAL a la demandada Sociedad Mercantil OPERADORA ROLLERTEC CLUB C.A., representada por su prenombrada representante legal y se denominara LA RECLAMANTE a la ciudadana ERIKA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.704.655, representada por la ciudadana Abogada JULIA GÓMEZ, quien tiene el carácter de Apoderada Actora y con expresas facultades para transigir en nombre de la misma. Segunda: LA RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en reducir sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los conceptos económicos antes descritos a la cantidad de Bs. F. 3.500,00, que se le cancelan en éste acto mediante cheque signado con el No. S-92 87005772, fecha 11 de junio de 2008, girado contra la Cuenta Corriente No. 0102-0347-32-0000039628 del Banco de Venezuela (Agencia Maracaibo Esq. 71). LA PATRONAL, a titulo de transacción, conviene en cancelar la cantidad anteriormente descrita para cubrir todos y cada uno de los conceptos anteriormente detallados. Tercera: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra derivada de la relación de trabajo que entre ellas existió y que la misma termina de común acuerdo entre las mismas. Cuarta: Las partes solicitan al Juez, Homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente contentivo de la presente causa. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria


Las Partes