REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Doce (12) de Junio del 2008
198° y 149 °
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000052
PARTE ACTORA: DENNYS ALEXANDER VIELMA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.191.874.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA Y GLORIA RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.146.739, V-14.711.134 Y V-13.591.597 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 90.610, 101.818 y 115.371 respectivamente. Representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Siete (07) de Noviembre del Año 2007, anotado bajo el Nº 14, Tomo: 170 de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio Once (11) al Doce (12) ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES GIRALUNA S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, En fecha: 24 de Febrero del año 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo: 3-A de los libros respectivos. Representada por el Ciudadano: VALMORE RAMON RONDON, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.657.512, en su carácter de: Presidente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL PIÑA SOLES Y FELIX GUTIERREZ MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.262.497 y V-13.061.750 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 39.296 y 74.772 respectivamente. Representación que consta en Poderes que se encuentran insertos del folio 24 al 26 ambos inclusive.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se pronuncia este Tribunal sobre transacción presentada en fecha: Nueve (9) de Junio del año 2008, suscrita por la Abogada: GLORIA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.591.597, e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 115.371, actuando como Apoderada de la parte demandante: DENNYS ALEXANDER VIELMA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.191.874, y los Abogados: ASDRUBAL PIÑA SOLES Y FELIX GUTIERREZ MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros:9.262.497 y 13.061.750 e inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 39.296 y 74.772 actuando con el carácter de Apoderados de la Empresa: “INVERSIONES GIRALUNA S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, En fecha: 24 de Febrero del año 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo: 3-A de los libros respectivos. Representada por el Ciudadano: VALMORE RAMON RONDON, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.657.512, en su carácter de Presidente. Representación que consta en Poderes que se encuentran insertos del folio 25 al 26 ambos inclusive. Seguidamente pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento al respecto: Se observa que en la misma exponen: Que la parte reclamante alega que prestó sus servicios personales ocupando el cargo de AYUDANTE por un tiempo de dos (02) meses y 02 días, fecha en la cual expone terminó su contrato de trabajado por despido injustificado por su parte la Empresa señala que no reconoce la relación de trabajo, por cuanto el supuesto trabajador jamás prestó servicios personales para ella, en virtud de lo cual manifiesta que nada le corresponde al reclamante por prestaciones sociales y demás beneficios laborales previstos en la convención colectiva de la construcción en la Ley Orgánica del Trabajo pero que no obstante a ello las partes a los fines de poner fin a la relación laboral de manera conciliatoria y de esa manera poder finiquitar las posibles diferencias surgidas en relación con el pago de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral dependiente y evitar cualquier otra acción futura en consecuencia convienen en que al reclamante le corresponde la cantidad de Mil seiscientos Cuarenta Bolivares fuertes con doce céntimos (Bs. 1.640,12) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo monto que incluye prestación por antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, asistencia puntual y perfecta, salarios devengados por mora en el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, y demás beneficios de carácter laboral derivados de la terminación de la relación de trabajo cuyo pago fue efectuado en cheque N° 63457306 del Banco Venezuela del cual se anexó copia a las actas procesales y finalmente solicitan la homologación de la transacción presentada. Ahora bien; este Tribunal al analizar la misma considera oportuno acotar lo siguiente que aun cuando la empresa señala no reconocer la relación laboral pero que no obstante a ello acepta cancelar los conceptos por prestación por antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, asistencia puntual y perfecta, salarios devengados por mora en el pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, y demás beneficios de carácter laboral derivados de la terminación de la relación de trabajo tal como se puede observar textualmente en la Cláusula CUARTA; quien aquí decide considera que dicha transacción atendiendo a que estamos en sede laboral y los conceptos sobre los cuales se esta transando son de elementos que atienden a una relación de carácter laboral y cuya aceptación de la cancelación de los mismos lleva implícito el reconocimiento de la relación contractual de trabajo, con lo cual se demuestra la existencia del vinculo laboral, mas aún cuando las normas en las cuales hacen su fundamentaciòn jurídica rigen específicamente en el derecho del trabajo concluye esta juzgadora que ciertamente existió una relación de tipo laboral; hecha las consideraciones anteriores corresponde a quien aquí decide revisar y analizar si las parte que la celebran poseen la capacidad expresa para convenir, en tal sentido se observa que del folio 13 al 16 corre inserta copia simple del documento poder otorgado por el trabajador demandante a la Co-Apoderada quien suscribe la transacción en su nombre y representación, el cual no fue objetado por la representación de la parte Demandada ni en el inicio de la Audiencia Preliminar ni en las sucesivas prolongaciones, y en la transacción específicamente al inicio de la misma señalan expresamente que no existe controversia sobre algún punto de derecho ni sobre documentos tachados de falsedad y aunado al hecho de que no consta en actas procesales que dicho mandato haya sido revocado y que constituye igualmente un hecho notorio judicial que por ante este mismo Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución cursan expedientes signados con los N° EP11-L-.2008-44 y EP11-L-2008-43 en donde aparece como demandada la Empresa “INVERSIONES GIRALUNA S.A” cuyos Apoderados son los abogados ASDRUBAL PIÑA SOLES Y FELIX GUTIERREZ MARCANO y de igual manera como Co-Apoderada de los demandantes la Abogada GLORIA RAMOS, quien de igual manera suscribe la presente transacción y en cuyos expedientes, señalados anteriormente se ha tenido a la vista el original del poder que corre inserto en el presente expediente lo cual fue certificado por la Ciudadana Secretaria asignada a la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS, quien da fe publica que le fue presentado a efectum Videndi el original del poder en el cual se observa que uno de sus otorgantes es el Trabajador demandante en el presente expediente, en consecuencia se verifica que la misma posee la capacidad para efectuar la transacción presentada, de igual manera los Apoderados de la Empresa demandada poseen la facultad expresa para convenir tal como se evidencia en poder Apud-Acta que corre inserto del folio: 25 al 26, finalmente se observa del contenido de la transacción presentada y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a DERECHO, ya que no vulnera reglas de orden público y, asimismo verificado como fue que se cumplieron los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, y verificando de igual manera la facultad expresa que tienen las partes para efectuarla facultad esta que se desprende de los documentos Poderes que corren insertos a las actas procesales. 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas y que adicionalmente se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela eiusdem, da por concluido el presente procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo ha señalado el Tribunal y las partes, dándole efectos de COSA JUZGADA, como consecuencia de la presente homologación que da por terminado el proceso si considera inoficioso continuar con el llamado a prolongación de la Audiencia y se ordena el cierre y archivo del presente expediente, se acuerda las Copias certificadas solicitadas en la misma y de igual manera se ordena la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar.- Cúmplase.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase.
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