REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: EH11-R-2000-000002
RECURRENTE: Abogado PEDRO ALDO MEJIAS CECILIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.083, con el carácter de apoderado judicial de la empresa COUNTRY CLUB DE BARINAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de julio de 1994, bajo el Nº 50, Tomo I-A.
RECURRIDA: Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2000.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 04 de mayo de 2003, con motivo del recurso de invalidación incoado por el abogado Pedro Aldo Mejias Cecilio, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2000, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana Emerita Valderrama, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.264.128 contra la empresa Country club de Barinas, C.A, siendo admitida por dicho Juzgado en fecha 08 de mayo de 2000, y ordena la notificación de la parte demandante.
Ahora bien, se observa que la última actuación de las partes fue efectuada en fecha: 18 de octubre de 2001, constituida por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual suministra la dirección para la notificación de la parte actora (folio 93), es decir, desde el 18 de octubre de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, lapso en el cual no se le dio el respectivo impulso al proceso, siendo una carga de las partes mantenerlo vivo, realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, y al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
DISPOSITIVA:
En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez;
La Secretaria;
Carmen G. Martínez.
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha, siendo las 01:55 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
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