REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: EH11-S-2003-000036


DEMANDANTE: BELKYS MARISOL NIÑO DE NIMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.231.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN PEDRO MARIQUE, LUIS SPAZIANI, MARY LEAL, CARLOS RAMIREZ, JUAN CARLOS MONTILLA, TRINA GOITIA, ARTURO CAMEJO, MARY GRACE MARINELLI, y ROSALIA CAMARATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 31.249, 20.481, 97.430, 67.149, 66.699, 32.297, 25.544, 28.059, y 63.047, respectivamente.

DEMANDADO: BARIVEN, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 156-A.pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados ARTURO JOSE SUAREZ HERRERA, GILBERTO CHACON LAYA, LEONARDO RODRIGUEZ, CRISTOBAL CORNIELES, RONALD RONDON, MARCIA MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, YURIMA FALCON, JUAN CARLOS DELGADO, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO, ARGENIS HERNANDEZ y ROSA INES VALOR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.868, 17.510, 37.785, 59.708, 61.518, 75.095, 34.328, 87.669, 48.344, 6.322, 33.917, 32.089 y 83.842, en su orden.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento, en fecha 31 de enero de 2003, con motivo de la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Belkys Marisol Niño de Nimo contra la empresa Bariven, S.A, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien la admitió en fecha 07 de febrero de 2003.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas, fue remitido el expediente a ésta Coordinación Laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y posteriormente por redistribución de fecha 14 de diciembre de 2005, conoce la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da inicio a la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida la misma en fecha 25 de julio de 2006 y ordenándose la remisión al Tribunal de juicio correspondiente por distribución.

En fecha 04 de agosto de 2006, recibe el expediente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dicta sentencia en fecha 30 de noviembre de 2006, donde repone la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto durante el curso del proceso, se ordenó la comparecencia de una persona jurídica distinta a la demandada en autos.

En fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal recibe el expediente, constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, por distribución realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo cual procede a su abocamiento y ordena la notificación de las partes, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, siendo practicadas positivamente las notificaciones de la parte actora y del ciudadano Procurador General de la República, no obstante, fue imposible practicar la de la empresa demandada, por cuanto según la manifestación del alguacil encargado de practicar la misma, en el domicilio procesal suministrado no funcionaba la empresa, siendo dictado auto por parte de este juzgado instando a la parte actora a suministrar nueva dirección tal como se evidencia al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) de fecha: 24 de Enero del año 2007.
Ahora bien, se observa que la última actuación de las partes fue efectuada en fecha: 27 de noviembre de 2006, constituida por escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación, e igualmente se evidencia, que desde la fecha en que este Tribunal instó a la demandante a suministrar nueva dirección, es decir, desde el 24 de enero de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, lapso en el cual no se le dio el respectivo impulso al proceso, siendo una carga de las partes mantenerlo vivo, realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, y al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

DISPOSITIVA:

En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza;
La Secretaria;
Carmen G. Martínez.
Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha, siendo las 10:47 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria;


Abg. Nubia Domacase.