REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2007-000202
PARTE ACTORA: EDIT COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.372.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: MILAGRO DELGADO, MARLING BRICEÑO y AURA TABLANTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.073.311, V.- 14.149.404 y V.- 15.463.605 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 104.449, 108.789, y 101.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN ERNESTO ROJAS ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 14.916.087, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 97.872.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicio el presente procedimiento, en fecha 28 de mayo del año 2007, por demanda interpuesta por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogado MILAGRO DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.449, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EDIT COROMOTO SANCHEZ, antes identificada; siendo admitida por este despacho en fecha 31 de mayo de 2007, ordenando la notificación tanto del ciudadano Alcalde como del Sindico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
Estado notificada la parte demandada, se da inicio a la celebración de Audiencia Preliminar en fecha 05 de junio de 2008, con sus sucesivas prolongaciones.
Ahora bien, en fecha de veinticinco (25) de junio de 2008, la parte actora presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en la cual expone:
“Desisto de la demanda, en virtud de que la parte accionada no tenia ningún tipo de relación laboral con mi persona…”
En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
• Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
• Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
• Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
• Quien desiste debe tener facultad para ello;
• Este desistimiento debe ser de forma expresa;
• Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
• Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas esta juzgadora observa, que la referida diligencia esta suscrita por la parte actora asistida de abogado, en la cual expresa su voluntad de desistir del presente procedimiento, por lo tanto al constar en el expediente esa manifestación de voluntad, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es Homologar el Desistimiento del Procedimiento dada las consideraciones antes señaladas y en consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo definitivo del mismo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria,
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, siendo las 08:30 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria,
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