REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Veintiséis (26) de Junio del Año 2008
198 ° y 149 °

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000125

PARTE ACTORA: ARQUIMIDES ANTONIO RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.355.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado LEONARDO COLMENARES RINCON, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.212.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.748.

PARTE DEMANDADA: empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A. Pro, representada por el ciudadano: GLUBER MEZA, en su carácter de Gerente General.

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: abogados: ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, MIRIAN HERRERA, ELISEO GRANCKO MARIA KARINA PEÑA, YENKELLY MILIMAR PICO Y JOSE T. HERNANDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V15.011.340, 8.007.560, 8.003.752, 4.116.906, 9.387.629, 15.072, 15.509.222 y 7.617.757 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.859, 23.747, 20.780, 18.775, 49.422, 98.754, 100.423 y 22.850 en su orden, representación que consta en poderes que corren insertos del folio 61 al 63 y en Poder que fue presentado a efetum Videndi a los fines de que previa confrontación sea agregado a las actas procesales el cual se agrega en este mismo acto dejándose constancia que el mismo es igual al original que se tuvo a la vista.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy; Jueves, Veintiséis (26) de Junio del año 2008, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; estando presentes en este acto la Parte Demandante; Ciudadano: ARQUIMIDES ANTONIO RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.355 y su Apoderado; Abogado: LEONARDO COLMENARES RINCON, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.212.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.748 y por la Empresa demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A se encuentra presente su Co-Apoderado: Abogado: JOSE T. HERNANDEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.617.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.850 . Seguidamente se da inicio a la Audiencia y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto EL APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA como EL TRABAJADOR y su Abogado, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que por cuanto en fecha: 21 de Marzo del año 2007 a través de un procedimiento de Calificación de despido que fue sustanciado por ante el Tribunal Primero de Primera instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral le fue cancelada la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CICNO CENTIMOS DE LA ANTERIOR DENOMINACION (Bs. 28.703.995, 05), equivalentes a VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (28.703,90) tal como se evidencia en el folio tres (03) del presente expediente por una relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes que se inicio el 1° de Mayo del Año 1995 hasta el día: 12 de Diciembre del año 2006, para un tiempo de 11 años, 7 meses y 10 días con la Empresa: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A y cuyos conceptos fueron por pago de indemnizaciones por despido, salarios caídos y conceptos laborales, pero es el caso que por cuanto al revisar los cálculos de la prestación de antigüedad se evidencia que existe una diferencia de Prestaciones de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.229,46) y cuyo monto constituye el monto demandado en el presente expediente. TERCERA: El Apoderado de la Empresa demandada señala que esta de acuerdo y que reconoce que existe la diferencia argumentada por el Trabajador y ofrece cancelar en este mismo acto el monto demandado en su totalidad por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: Seguidamente la Apoderado de la Empresa demandada con facultad expresa para convenir entrega en este mismo acto al Trabajador la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.229,46) en un cheque de Gerencia a nombre del trabajador signado con el N°00491470 del Banco Venezuela con los cuales se cubren toda la diferencia de prestaciones sociales demandada, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. Seguidamente el Trabajador y su Abogado asistente señalan que reciben este mismo acto el cheque antes señalado. SEPTIMO: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados y demandados, por lo tanto el trabajador declara expresamente que nada le queda a deber la Empresa demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A. Pro, representada por el ciudadano: GLUBER MEZA, en su carácter de Gerente General por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. NOVENA: Las partes de común acuerdo señalan que por cuanto ha sido una transacción de manera voluntaria, es por lo que nada quedan a deber ni por honorarios ni por costas procesales, puesto de que cada parte corre con los mismos.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. y por cuanto se ha dado cumplimiento total a la misma se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;

ABG: CARMEN G. MARTINEZ.

Los Comparecientes;



El Demandante: Arquimides Ramírez Reyes.



Apoderado de la Parte Demandante:
Abg. Leonardo Colmenares Rincón




Apoderado de la Empresa Demandada.
Abg. José Hernández Ortega.



La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase.