REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: EH11-L-2003-000048


DEMANDANTE: ANATOLY TKACHENKO LOMANOSOV, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.552.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, ANGEL BETANCOURT PEÑA, ELISEO GRAMCKO CONTRERAS y LUZ ELIANA CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.978, 49.422 y 52.469.

DEMANDADO: PROYECTOS N.T, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guarico, bajo el Nº 98, Tomo 6to, de fecha 26 de mayo de 1.993. y los ciudadanos NICOLAS MANGIERI CANTERUCCI y MIGUEL GUSTAVO PEREZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.786.142 y V.- 8.997.263, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.271.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento, en fecha 13 de mayo de 2003, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Anatoly Tkachenko Lomanosov contra la empresa Proyectos N.T, C.A y contra los ciudadanos Nicolas Mangieri y Miguel Gustavo Pérez Infante, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien la admitió en fecha 19 de mayo de 2003.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas, fue remitido el expediente a ésta Coordinación Laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y posteriormente por redistribución de fecha 14 de diciembre de 2005, conoce la causa este Juzgado, quien recibe el expediente, constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, procede a su abocamiento y ordena la notificación de las partes.

En fecha 04 de julio de 2006, se dicta sentencia en la cual se repone la causa al estado en que se practiquen nuevamente las notificaciones de las partes demandadas, librándose en fecha 07 de julio de 2006, mediante exhorto dirigido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa, siendo consignadas las mismas por el alguacil de esa Circunscripción Judicial, exponiendo que le fue imposible practicarlas, en virtud de que el domicilio procesal no pertenece a las personas demandadas, por lo cual este Tribunal dicta auto en fecha 03 de octubre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, en el cual se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección

Ahora bien, se observa que la última actuación de las partes fue efectuada en fecha: 26 de junio de 2006, en la cual comparece la parte actora a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, e igualmente se evidencia, que desde la fecha en que este Tribunal instó al demandante a suministrar nueva dirección, es decir, desde el 29 de noviembre de 2009, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, lapso en el cual no se le dio el respectivo impulso al proceso, siendo una carga de las partes mantenerlo vivo, realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, y al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

DISPOSITIVA:

En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza;
La Secretaria;
Carmen G. Martínez.
Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria;


Abg. Nubia Domacase.