REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Seis (06) de Junio del 2008
198° y 149 °

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000043

PARTE ACTORA: CLEISY JOSE DURAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.767.754.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA Y GLORIA RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.146.739, V-14.711.134 Y V-13.591.597 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 90.610, 101.818 y 115.371 respectivamente. Representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Siete (07) de Noviembre del Año 2007, anotado bajo el Nº 14, Tomo: 170 de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio Doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES GIRALUNA S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, En fecha: 24 de Febrero del año 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo: 3-A de los libros respectivos. Representada por el Ciudadano: VALMORE RAMON RONDON, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.657.512, en su carácter de: Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL PIÑA SOLES Y FELIX GUTIERREZ MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.262.497 y V-13.061.750 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 39.296 y 74.772 respectivamente. Representación que consta en Poderes que se encuentran insertos del folio 24 al 26 ambos inclusive.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, Viernes; Seis (06) de Junio del año 2008, siendo el día y la hora señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, la Apoderada del Demandante: Ciudadano; CLEISY JOSE DURAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.767.754 y su Abogada: GLORIA RAMOS, supra identificada, y por la parte demandada: “INVERSIONES GIRALUNA S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, En fecha: 24 de Febrero del año 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo: 3-A de los libros respectivos. Representada por el Ciudadano: VALMORE RAMON RONDON, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.657.512, en su carácter de: Presidente se encuentra presente su Apoderado; Abogado: FELIX GUTIERREZ MARCANO Representación que consta en Poderes que se encuentran insertos del folio 25 al 26 ambos inclusive. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia y las partes luego de las conversaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a la Empresa: “INVERSIONES GIRALUNA S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, En fecha: 24 de Febrero del año 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo: 3-A de los libros respectivos. Representada por el Ciudadano: VALMORE RAMON RONDON, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.657.512, en su carácter de: Presidente, demandada de autos y al ciudadano: CLEISY JOSE DURAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.767.754. El presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva del sector de la Construcción, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción, tanto LA EMPRESA como LA APODERADA DEL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas. SEGUNDA: El demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el Seis (06) de Marzo del Año 2007 cuando ingresó a trabajar como OBRERO hasta el día cinco (05) de Noviembre del año 2007 fecha que según indica el trabajador culminó la relación laboral por Despido Injustificado. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de: siete (07) meses y veintinueve (29) días. CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexos la cantidad de10 días para un total de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.584,25), por Vacaciones Fraccionada reclama la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (2.304,58) con fundamento en la Cláusula 42 del Contrato Colectivo, por Utilidades Fraccionadas con fundamento en la Cláusula 43 la cantidad de Bs. TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (3.211,30), por Bono de Asistencia Puntual y perfecta de conformidad con lo señalado en la Cláusula 36 reclama la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.400), indemnización por Despido de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 30 días de salario calculados a salario integral de Bs. 56,67 para un monto de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.700,00), por Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva del trabajo que rige la rama de la Industria de la Construcción, conexos y similares reclama el cero coma treinta y cinco Bolivares (Bs. 0,35) de una unidad tributaria para un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.252,16), de conformidad con la Cláusula 46 reclama por no haber pagado oportunamente las prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.4.250,00), intereses sobre prestaciones de antigüedad, Intereses por mora, corrección monetaria cuyo monto por prestaciones Sociales asciende al monto de: VEINTE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.402,39). QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a EL TRABAJADOR: CLEISY JOSE DURAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.767.754, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente Transacción, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias LA EMPRESA señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral pero no esta de acuerdo en que se le deba pagar indemnización por despido por cuanto el retiro del trabajador fue por retiro voluntario y que los conceptos de bono de alimentación le fueron cancelados oportunamente, y que el salario a tomar en cuenta para el computo de los conceptos es el señalado en el tabulador de la convención colectiva y que en tal sentido la empresa esta en condiciones de ofrecer la cantidad de: SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.393,24) y que la suma única y razonable que realmente le corresponde al trabajador por los tres meses y diecinueve días laborados y los ofrece pagar en este acto y cuyo monto cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas con fundamento en la Cláusula 42 del Contrato Colectivo, por Utilidades Fraccionadas la cantidad, bono vacacional fraccionado, por Bono de Asistencia de conformidad con lo señalado en la Cláusula 36, intereses sobre prestaciones de antigüedad, Intereses por mora, corrección monetaria de todo el periodo que duró la relación laboral, y cualquiera deducción existente y cuyo pago se efectúa en este mismo acto mediante cheque Nº S-92-07457312 del Banco VENEZUELA, Cuenta Cliente Nº 0102-0334-11-0009028795 de a nombre del Trabajador demandante: CLEISY JOSE DURAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.767.754. Por su parte el Trabajador y su Apoderado en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que efectivamente reconoce haberse retirado de manera voluntaria y los pagos de bono de alimentación que señalan los Apoderados de la Empresa demandada, en consecuencia el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta de la presente transacción. SEXTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto LA APODERADA DEL TRABAJADOR como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, LA APODERADA DEL TRABAJADOR con facultades expresas para recibir cantidades de dinero según poder que corre inserto en actas procesales, señala que con el recibo de la suma antes mencionada SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.393,24), LA EMPRESA nada le adeuda al Ciudadano: CLEISY JOSE DURAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.767.754, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron su poderdante y la Empresa: “INVERSIONES GIRALUNA S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, En fecha: 24 de Febrero del año 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo: 3-A de los libros respectivos. Representada por el Ciudadano: VALMORE RAMON RONDON, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.657.512, en su carácter de: Presidente demandada de autos. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a la partes. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez


Los Comparecientes:


Apoderado del Actor: Abg. Gloria Ramos




Apoderado de la Empresa Demandada:





Abg.Felix Gutiérrez.




La Secretaria;




Abg. Nubia Domacase.