LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000335
Maracaibo, Lunes dieciséis (16) de junio de 2.008
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: EDIMIR JOSE BALDAYO SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.713.369.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO y KATHERINE TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 46.409 y 122.415, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INFONET, REDES DE INFORMACION C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1992, bajo el No. 44, Tomo 111-A-Sgdo, siendo su última modificación en los estatutos en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el No. 50, Tomo 150-A-Sgdo; y la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el No. 73, Tomo 143-A Qto, siendo su última modificación en los estatutos en fecha 26 de junio de 2006, bajo el No.33, Tomo 1359-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ALFRED HUNG y LOURDES DEL VALLE YAJAIRA YRURETA ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 98.944 y 20.860 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YSOLA SILANO, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano EDIMIR JOSE BALDAYO SILVA, en contra de las Sociedades Mercantiles INFONET REDES DE INFORMACION C.A. y CORPORACION DIGITEL C.A.; JUZGADO QUE NEGÓ LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS, PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA PRUEBA TRASLADA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso que el Recurso de Apelación fue ejercido en contra de la decisión tomada por el tribunal de primera instancia aduciendo que la ley adjetiva establece la ilegalidad o la impertinencia de todas las pruebas, que esas son las razones por las cuales queda facultado el Juez para negar una prueba; que el tribunal a-quo para negar las pruebas de experticia invocó la improcedencia como causal, que es la consecuencia por no haber indicado qué tipo de perito se debía asignar, que es improcedente por ser una prueba subsidiaria; que debieron ser admitidas estas pruebas de experticia, en virtud del principio de economía procesal, celeridad y lealtad procesal; que se negó a la prueba de inspección judicial por considerar que la misma es imprecisa; que en cuanto a la prueba trasladada, el tribunal a-quo estableció que se negaba su admisión, pues la demandada debió consignar copias certificadas o simples de los documentos que pretendía fueran analizados por medio de la prueba trasladada, y eso no es así, por que de consignar copias simples, indudablemente que la otra parte se las impugnaría, entonces tendría que consignar inmediatamente copias certificadas del original y no los tiene porque se encuentran consignados en el expediente donde está promoviendo la prueba trasladada y no le otorgarían copias certificadas si las solicitara porque no es ni fue parte en ese procedimiento; por lo que el medio idóneo –según afirma- es la prueba trasladada, por lo tanto solicita que se sirva ordenar al Juzgado de la causa admita las pruebas que ha negado. Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien adujo que la decisión de negar las pruebas promovidas por la parte demandada estuvo ajustada a derecho, que en el artículo 94 de la Ley Adjetiva Laboral se especifica cuál es el procedimiento a seguir para la práctica de una experticia, que la demandada lo que hizo fue presentar un informe, violando así lo que está ajustado a derecho en nuestra jurisprudencia; que la demandada lo que tenía que hacer era solicitar al juez el nombramiento de unos expertos para que opinaran sobre algún particular que a ellos le interesaran, que en este caso, trajeron unos informes de expertos que ellos mismos pagaron bajo sus aspiraciones en este procedimiento; que la demandada no fijó un caso concreto, un planteamiento concreto especificando lo que quería, que la decisión de la ciudadana Juez estuvo ajustada a derecho, por lo tanto solicita se declare sin lugar la apelación.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió tres (03) Pruebas de Experticia, una Inspección Judicial y la Prueba Trasladada, que según su decir:

“3. Prueba de Experticia:
Para probar que el demandante, no inventó el INFOBILLING, en caso de que exhiba el código fuente del software que dice haber inventado, solicitamos se practique sobre el mismo una experticia, para dejar constancia de lo siguiente;
a. Alcance del software, esto es, si efectivamente es un BILLING, (programa de computación manejador de toda la facturación que se genera automáticamente relacionados.
b. En caso de ser negativa la respuesta a la interrogante que precede, determinar cuál fue el alcance del software que dice haber inventado.
c. Determinación del tiempo de elaboración y a quién o a quienes corresponde la tutoría del mismo.

4. Prueba de Experticia en el INFOBILLING.
Para probar si el INFOBILLING, que el demandante dice haber inventado, esto es si en el mismo están presentes las cualidades de actividad inventiva y novedad, que debe contener todo objeto que pretenda repuntarse como invento o si se trata simplemente de una yuxtaposición de elementos existentes en la técnica y el mercado. O determinar si el demandante usó sus conocimientos de informática para copiar otro software ya existente, limitándose a diseñarle ventanas externas, que enmascararan el hecho de que sus componentes, carecen de originalidad y calidad inventiva. Pedimos que se le solicite al demandante indicar en qué lugar se encuentra el software o una copia del mismo, a los fines de practicar esta experticia. Así mismo, en la etapa de promoción consignaremos una copia del software sin el código fuente, a los fines de esta experticia.
5. Prueba de experticia, sobre el proyecto de INFOBILLING consignado por el demandante y que riela en este expediente.
Para probar, que el proyecto que le fue encomendado al demandante y su equipo, en el ejercicio de sus funciones como ingeniero en sistemas, carece de calidad inventiva e innovación, por haber sido diseñado y elaborado, con elementos existentes de la técnica y ser del conocimiento común de su oficio, y que además no es un BILLING, capaz de sustituir el que se usaba precedentemente proporcionado por ESCOTEL SOFTWARE INC. Por carecer de muchos elementos que aquel por ser un verdadero BILLIN si poseía.
6. Prueba de Exhibición y Experticia sobre el manual del usuario de INFOBILLING:
Para probar que lo que hizo el demandante en cumplimiento de sus funciones como Ingeniero en Sistemas y que ahora pretende reputar como un invento, no cubre los objetivos ni tiene el alcance de un BILLING, ya que se limitó a realizar en una base de datos, como parte de sus labores cotidianas por las cuales se le pagó puntualmente su salario, consignamos la copia fotostática del manual del usuario del INFOBILLING (marcada F) y solicitamos que en la oportunidad que fije este Tribunal exhiba el original que se supone que está en su poder ya que él pretende ser su creador y/o inventor del INFOBILLING.
Una vez consignado el original solicitamos que se haga una experticia sobre el mismo, o en su defecto sobre la copia consignada, y sobre el contrato de Escotel Software Inc. para demostrar que las características del mismo arrojan que el software que el demandante afirma haber inventado, no es capaz de sustituir un billing, no es suficiente para cubrir el servicio que prestaba Escotel Software Inc. Que carece de inventiva y novedad, por tratarse del mismo tipo de software que se usa a nivel mundial en las empresas de telefonía. (…)
16. Prueba de Inspección Judicial:
Para probar que el demandante cobró todas y cada una de las horas extras que trabajó con INFONET y con DIGITEL, promovemos inspección judicial en el sistema de nómina de administración de personal X-SNAP, versión primaria, que lo provee la empresa ASESORES DE SISTEMA Y PROCEDIMIENTOS ASOCIADOS (ASPA), la inspección solicitada puede ser practicada en la sede de nuestra representada en Maracaibo Estado Zulia, en la dirección indicada ut supra.
18. Traslado de Pruebas:
Con el fin de probar cuánto le pagaba INFONET REDES DE INFORMACION a Escotel Software Inc., y que el alcance de sus servicios era mucho más completo y amplio que el que dice haber inventado el demandante , ya que éste se refiere sólo al sistema de Post Pago, y aquél hacia toda la facturación post pago, pre pago y manejaba los sistemas relacionados, promovemos traslado de pruebas , mediante dos vías:
a.- Mediante solicitud de este juzgado al tribunal donde se encuentran.
b.- Mediante consignación de copia certificada en la oportunidad de evacuación de las mismas.
Las pruebas a objeto de este traslado son:
El contrato de de software y servicios, suscrito por Escotel Software Inc., e INFONET redes de Informaron C.A. para el uso y mantenimiento del software de Billing denominado SYS1000, contrato incontrovertido por las partes en el expediente número 04-10913, del juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El documento mediante el cual el Presidente Ejecutivo de la demandada “INFONET REDES DE INFORMACION C.A.” ciudadano ABDENAGO GARCIA, emitió comunicación Nº 5861514447 de fecha 20 de junio del 2002, por medio de la cual le informó que habían decidido dar por terminada la relación contractual que existe entre las partes; así mismo, que sólo debería continuar suministrando el servicio de facturación a la tasa mínima mensual contratada de siete mil quinientos (7.500,00) dólares de acuerdo con lo convenido, y que las mismas fueron reconocidas por INFONET REDES DE INFORMACION C.A.”

Aunado a lo anterior, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde Inadmitió las pruebas de experticias, la prueba de inspección judicial, y el traslado de pruebas promovidas por la parte demandada, sustentado en lo siguiente: “…En relación a las Pruebas de Experticias promovidas, este Tribunal niega las mismas por considerarlas imprecisas e improcedentes, toda vez que, por un lado el promovente no señala el tipo de experto que verificará o constatará lo solicitado; y por otro lado, de acuerdo a la forma como han sido promovidas, las mismas se practicarán dependiendo si son o no exhibidos los medios probatorios solicitados y si son o no suministrados por el actor.(…)
En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal NIEGA la misma por considerarla Imprecisa, toda vez que no señala los particulares a evacuar sino sólo lo que pretende demostrar.- Así se decide.-
En relación al Traslado de Pruebas solicitada en el Particular 18 este Tribunal NIEGA la misma, toda vez que la parte promovente pudo haber traído a las actas las instrumentales descritas en la promoción de pruebas, mediante otra prueba más idónea, como serían verbigracia: Su promoción en copias certificadas o simples o, a través de la prueba informativa.- Así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de experticias, la prueba de inspección judicial, y el traslado de pruebas promovida por la parte demandada recurrente.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:
“…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

En el caso concreto, la demandada promovió –como se dijo tres (03) pruebas de experticia, la prueba de inspección judicial, y el traslado de pruebas, las cuales de un examen exhaustivo de su promoción, se observa, que las mismas son legales y pertinentes, pues tal y como lo promovió la demandada, no se manifiestan que sean contrarias al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, la demandada especifica punto por punto los pasos de la experticia solicitada, la prueba de inspección judicial y el traslado de pruebas, por lo tanto resultan precisas, considerando esta Juzgadora que el Tribunal A-quo erró al inadmitir las pruebas promovidas, recordemos que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión; por lo tanto se ordena al Juzgado A-quo, Admitir las pruebas objeto del presente recurso de apelación promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo sexto y décimo octavo, referidos a la prueba de experticia en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto; prueba de Inspección Judicial en el particular décimo sexto y la prueba trasladada en el particular décimo octavo. Dichas pruebas serán admitidas conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se hace la salvedad, que en el caso específico de la experticia promovida en el particular tercero, ésta estará sujeta a la evacuación de la prueba de exhibición por parte del actor del código fuente del software, pues, en caso de exhibirlo el Tribunal a-quo una vez admitida la prueba de experticia, designará un experto en sistemas de computación, para evacuar la prueba de experticia promovida. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y revoca el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha quince (15) de mayo de 2008, sólo en relación a la negativa de las pruebas de experticia, a la prueba de inspección judicial y al traslado de pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ISOLA SILANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo sexto y décimo octavo, referidos a la prueba de experticia en los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto; prueba de Inspección Judicial en el particular décimo sexto y la prueba trasladada en el particular décimo octavo; dichas pruebas serán admitidas según los parámetros fijados por este Superior Tribunal en la parte motiva de esta decisión.

3) SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha quince (15) de mayo de 2008, sólo en relación a la negativa de las pruebas de experticia, a la prueba de inspección judicial y al traslado de pruebas promovidas por la parte demandada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.




En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.







MPdS/IZS/rafp-.
Asunto: VP01-R-2008-000335.-