Valencia 25 de junio de 2008
198º y 149º


EXPEDIENTE: Nº JP-51672-52.
DEMANDANTE: ALEXY DURAN DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.921.646, casada, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio.
DEMANDADO: HOLCIM (VENEZUELA) C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de Julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 87.
ASUNTO: REIVINDICACION.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCION).


Conoce éste Tribunal de la presente reivindicación, por remisión realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2007, en razón de que le fue suprimida la competencia en materia agraria, posteriormente en fecha 28 de febrero de 2008, éste sentenciador se avoca al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades de notificación, la parte actora solicita sea declarada la perención, tal como consta de diligencia que corre inserta a los folios 111 y 112 de la pieza 5 de éste expediente, ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el mismo, se observa al folio 93 de la pieza mencionada, una diligencia del abogado de la parte accionada, que constituye una actuación procesal de fecha 18 de noviembre de 2003 y que la siguiente actuación procesal es de fecha 27 de julio del año 2005, que consta al folio 94 de la misma pieza, en consecuencia se evidencia que trascurrió mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes, y por ende se determina que opera LA PERENCION DE LA INSTANCIA, figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el órgano jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno; ya que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, se señala que la perención opera de pleno derecho y que es una norma de orden público, cuyo fin es evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.

En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio del 2000, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el artículo 325 eiusdem procederá a declarar la perención del recurso en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.”

Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2004, sentencia Nº 01934, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”

En corolario de lo expuesto, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de REIVINDICACION, incoado por la ciudadana ALEXY DURAN DE COLMENARES contra HOLCIM (VENEZUELA) C.A.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

El Juez
Abg. José Daniel Useche

El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental