REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, veinte (20) de junio de 2008
198° y 149°



Asunto: VP01-L-2008-000398.


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho IRAMA MONTERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana INGRID ALMARZA, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:

1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos MERY RUTH FERRER PADILLA y JORGE LUIS LIRA, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.307.165 y V.- 11.287.500, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo de estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho CONCHA ARMENIA PÉREZ de NODA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil AUTO VIDRIO VENEZUELA, C.A. y del ciudadano JORGE LUCIANO DI LAURO DEL VICCHIO, este Tribunal observa:

1.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos OSAWALDO BOSCÁN SEMPRÚN, EARWIN SERRADA y DAIVI ATENCIO, todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en el municipio Maracaibo de estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En relación a las Documentales, aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y que intituló “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, y referidas según afirma a originales de recibos de pago, las cuales corren insertas agregadas del folio 37 al folio 76 del expediente; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS












NFG/MD.-