Exp. No. 46.371/JRM
Con Lugar Rectificación
Partida de Nacimiento.
Fecha 04- 06- 2008.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece el ciudadano: DOUGLAS JOSE ACOSTA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 14.250.104 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este mismo domicilio Abog. CARLOS GUEVARA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.681, y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: Que en el acta de Nacimiento signada con el No. 896, a nombre de DUGLAS JOSE ACOSTA RINCON, de fecha 16 de diciembre de 1980, llevada por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña en las actas, expedidas tanto por la señalada Parroquia, como por el Registrador Principal del Estado Zulia.
Pero que en la mencionada Acta, adolece del siguiente error material e involuntario: 1) Se colocó de manera incorrecta el primer nombre como DUGLAS, cuando en realidad debe decir, DOUGLAS, por lo que solicita del Tribunal ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes a los nombrados órganos jurisdiccionales.
En fecha Ocho (08) de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del fiscal treinta y dos (32) del Ministerio Público.
En fecha Catorce (14) de mayo de 2008, presente en la sala del tribunal el ciudadano DOUGLAS JOSE ACOSTA RINCON, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GUEVARA OCANDO, solicito notificar al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo el mencionado ciudadano Douglas José Acosta Rincón confirió Poder Apud acta al abogado Carlos Guevara Ocando.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, este Tribunal ordeno notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico y libro la correspondiente boleta.
En fecha 21 de Mayo de 2008, el Fiscal Treinta y Dos (32) fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal, y agregada la misma a las actas el día 22 del señalado mes y año, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del acta de NACIMIENTO a nombre de DUGLAS JOSE ACOSTA RINCON, signada con el No. 896, llevada por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, tanto en el libro Original llevado por la nombrada Prefectura, como en el Libro Duplicado, llevado por el Registrador Principal del Estado Zulia, ya señaladas. Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, el solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación:
1) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano DUGLAS JOSE ACOSTA RINCON, expedida por el Registro principal del Estado Zulia.
2) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano DUGLAS JOSE ACOSTA RINCON, signada con el numero 896, expedida por la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia.
3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano DOUGLAS JOSE ACOSTA RINCON, signada con el No. V-14.250.104.

Ahora bien, de la documentación consignada por el solicitante con su escrito libelar, plenamente señalados a los particulares 1,2 y 3 como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntariamente cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de la susodicha acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que el ítem N° 1 y 2 son instrumentos públicos, y en lo que se refiere al señalado con el particular 3, de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitada, documento que no fue tachado ni impugnado por el Fiscal del Ministerio Público designado, al igual que el resto de la documentación anteriormente señalada, por lo que lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD el No. 896, de fecha 16 de diciembre de 1980, en el sentido siguiente: Donde se lee: DUGLAS, DEBE LEERSE: “DOUGLAS” (verdadero nombre del solicitante) quedando así corregido el error cometido en el acta de NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la primera autoridad Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colon del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ:


DRA. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
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En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:55 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.