Exp. No. 43.598/DSMR/lau.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
DE LA APELACIÓN:

Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de mayo de 2005, por el abogado en ejercicio DAVID DELGADO RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN JOSÉ VALLES URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.607.942, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, en donde se declaró CON LUGAR el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1974, anotada bajo el No. 81, tomo 12A, y reformados sus estatutos sociales en fecha 27 de septiembre de 1984, anotada bajo el No. 66, Tomo 47A. Este juzgado de alzada se aprehendió al conocimiento de la presente causa por medio de auto dictado en fecha ocho (8) de Julio de 2005, para lo cual procede a revisar las actas que componen la totalidad del expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta:



II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-

III
SÍNTESIS NARRATIVA

Establece la parte demandante, antes identificada en su escrito libelar lo siguiente:
Que consta de tres (3) instrumentos privados que en fechas once (11) de junio, veintiocho (28) de octubre y catorce (14) de noviembre de 2002, la parte demandante Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1974, anotada bajo el No. 81, tomo 12A, y reformados sus estatutos sociales en fecha 27 de septiembre de 1984, anotada bajo el No. 66, Tomo 47A, emitió tres notas de sastrería signadas con los Nos. 6018, 6402 y 6431, por las cantidades de Bs. 440.000, oo, Bs. 680.000, oo y Bs. 120.000, oo respectivamente, siendo la referida Sociedad Mercantil beneficiaria de las mismas y el ciudadano JUAN VALLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.607.942, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el obligado a cancelarlas.
Pero que es el caso, que en innumerables ocasiones, se le ha presentado al ciudadano JUAN VALLES, antes identificado, las notas de sastrería para exigirle el cobro de las cantidades de dinero establecidas en las mismas, las cuales alcanzan la suma de Bs. 1.240.000,oo, todo lo cual le ha resultado infructuoso a la demandante de autos, debido a las múltiples evasivas de que se ha valido el demandado para no cancelar dichos instrumentos; razón por la cual acude ante el órgano jurisdiccional, para demandar al ciudadano JUAN VALLE, identificado ut supra, para que le pague la cantidad de Bs. 1.240.000, oo, en su carácter de beneficiaria de dichas notas, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2004, fue admitida la presente demanda, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose intimar al ciudadano JUAN VALLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.607.942, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha primero (1) de septiembre de 2004, la parte demandada se dio por intimada y se opuso al decreto intimatorio en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, la parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas relativas a los ordinales tercero (3) y sexto (6).
Por resolución de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas en fecha 16 de septiembre de 2004, relativas a los ordinales tercero (3) y sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de noviembre de 2004, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial se dio por notificada de la resolución emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2004.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2004, fue notificada por medio de boleta la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, de la resolución de fecha 25 de octubre de 2004.
En fecha once (11) de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.111, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ VALLES URDANETA, parte demandada en el presente proceso, contestó la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos:
PRIMERO: niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes, los efectos jurídicos y valor probatorio que su representado ciudadano, JUAN VALLES, antes identificado, haya sido objeto de alguna obligación de carácter comercial con respecto y en beneficio de la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN, C.A., identificada ut supra, en virtud de lo cual no existe ningún vínculo fehaciente ni jurídicamente válido que los una.
SEGUNDO: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio que su representado haya suscrito tres (3) instrumentos privados (notas de sastrería) con la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN, C.A., identificada en actas, en fechas once (11) de junio, veintiocho (28) de octubre y catorce (14) de noviembre, signadas bajo los Nos. 6018, 6402 y 6431 respectivamente.
TERCERO: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio, que su representado haya sido objeto de ningún tipo de gestión de cobro de carácter extrajudicial por parte de la Sociedad Mercantil demandante.
CUARTO: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio que su representado deba la cantidad de Bs. 1.240.000, oo a la Sociedad Mercantil ELIALBEN, C.A.
Así mismo, manifiesta el apoderado de la parte demandada, antes identificada, en su escrito de contestación la falta de cualidad e interés de modalidad pasiva para sostenerse en juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contentiva en la persona de su representado, debido a que tanto en las notas de sastrería como en el escrito libelar se precisa, si es él en verdad el sujeto pasivo de la relación jurídica obligacional; en tal sentido, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio que su representado sea quien haya contraído la obligación en comento.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, la abogada en ejercicio BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.607, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN, C.A., parte demandante antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas posteriormente por ese Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2004.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.111, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ VALLES URDANETA, parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por ese Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2004.
En fecha quince (15) de diciembre de 2004, la abogada en ejercicio BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.607, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN, C.A., parte demandante antes identificada, presentó escrito en el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerarlas ilegales e impertinentes.
Por auto de fecha, doce (12) de enero de 2005, el Juzgado a quo admitió en cuanto a derecho las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, la abogada en ejercicio BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.607, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN, C.A., parte demandante antes identificada, presentó escrito de informe.
Por sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.111, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ VALLES URDANETA, parte demandada en el presente proceso, apeló de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado a quo.
Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en ambos efectos la apelación de fecha 31 de mayo de 2005 y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, para su distribución y posterior conocimiento de un Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiándose a dicha oficina bajo el No. 279-2005.
Por auto de fecha ocho (8) de julio de 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprehendió al conocimiento de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes intervinientes presentaran los informes correspondientes.
En fecha diez (10) de agosto de 2005, el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.111, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ VALLES URDANETA, parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de informe.
Por resolución de fecha diecisiete (17) de enero de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en vista del nombramiento como Juez Suplente Especial, que se hiciere a la Dra. Dilcia Sorena Moleo Reverol.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2006, el abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.018, y de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas, se dio por notificado de la resolución de fecha 17 de enero de 2006.
Finalmente en fecha seis (6) de abril de 2006, fue notificada la parte demandada, antes identificada, en el lugar de su domicilio procesal, de la resolución de fecha 17 de enero de 2006.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA O INTERÉS PROCESAL


Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, específicamente en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta seis (46), que en fecha 11 de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.111, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ VALLES URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.607.942, de este mismo domicilio, además de contestar al fondo la demanda, opuso la falta de cualidad e interés de modalidad pasiva contentiva en la persona de su representado, previamente identificado, en el sentido de que en las referidas notas de sastrería , ni en el escrito libelar se precisa si es él en verdad el sujeto pasivo de la relación jurídica obligacional, por lo que niega rechaza y contradice dichos instrumentos.
En ese sentido, observa esta Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquier parte, sino entre aquellas que ciertamente tienen un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Ahora bien, tomando como fundamento el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, signada con el No. 315, ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, ha establecido:
“…el Sentenciador incurrió en errónea interpretación del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, en falta de aplicación del artículo 438 eiusdem, pues como ha quedado evidenciado no solo de la transcripción de las normas in comento, sino de la extensa doctrina autoral calificada citada en el caso, cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial en la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado del Tribunal).
Siendo que la parte demandada sólo manifestó una simple negativa de haber suscrito los instrumentos fundantes de la presente causa, cuando lo idóneo era manifestar el desconocimiento del contenido y/o firma de dichos documentos, y analizado como fue el contenido de la norma civil procedimental, así como también luego de plasmar la Jurisprudencia arriba transcrita, considera esta Sentenciadora que quedó demostrada la autenticidad de los instrumentos fundantes de la presente acción, por lo que se tiene por reconocidas las facturas signadas con los No. 6402, 6018 y 6431, de modo que la parte demandada por ser la obligada, tiene cualidad e interés jurídico actual para ser demandada y actuar pasivamente en la presente controversia.-ASÍ SE DECIDE.-


V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.-ASÍ SE VALORA.-

2. Tres (3) facturas (notas de sastrería)
Esta Juzgadora, estima oportuno reservarse la valoración de dichos instrumentos, para la motivación al fondo de la presente sentencia.-ASÍ SE DECIDE.-
Vale decir, que la parte demandante, tantas veces identificada, en fecha trece (13) de diciembre de 2004, presentó por ante el tribunal a quo escrito en el cual se opone a la admisión de pruebas de la parte demandada, también identificada con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las misma son ilegales al no tener basamento jurídico alguno.
Las pruebas son ilegales cuando su admisión está prohibida expresamente en la Ley. A este respecto establece el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra titulada “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”, Caracas, Venezuela, 2005, lo siguiente:
“”…Una prueba ilegal adquiere tal carácter por ser considerada por el legislador como atentatoria contra el orden público, o bien porque con la misma no se llegaría a la verdad; además que su valor equivaldría a su inexistencia, aún cuando fuese admitida erróneamente por el juez…”
La prueba promovida por la parte demandada, antes identificada, consiste en la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de comunidad de la pruebas, y como es sabido las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, sino la solicitud de la aplicación de las pruebas en cuanto favorezcan a las partes.
Ahora bien, siendo que es válido invocar el merito favorable de las actas, por cuanto las pruebas pertenecen al proceso y no de las partes, esta Juzgadora desestima la oposición alegada por la parte actora del presente proceso, por ser las pruebas promovidas por el demandado de autos, legales y por no atentar contra el orden público y las buenas costumbres.-ASÍ SE DECIDE.-VALÓRESE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.

Esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.-ASÍ SE VALORA.-

VI
MOTIVA

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.
Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ” (Cursivas, subrayado, negritas e interpolación de esta Sentenciadora).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389. (Cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala).

Igualmente dejó establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)…”
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”

En el caso bajo análisis, los documentos fundantes de la presente acción están constituidos por unos instrumentos privados (facturas), que en conjunto suman la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.240.000, oo), que expresadas en Bolívares Fuertes son UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.240, oo) insertas en las actas, específicamente, desde el folio cinco (5) al folio siete (7).
Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta Juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”.
En el presente juicio, la parte demandada JUAN JOSÉ VALLES URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.607.942, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, señaló expresamente en su escrito de contestación que: “niega, rechaza y contradice en este acto en todas y cada una de sus partes, efectos jurídicos y valor probatorio que haya suscrito tres (3) instrumentos privados (notas de sastrería) con la sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN, C.A., en fechas once (11) de junio, veintiocho (28) de octubre y catorce (14) de noviembre. Vale decir que con este pronunciamiento la parte demandada, antes identificada, no desconoció formalmente los instrumentos fundantes de la presente acción.
En este sentido, tal como se señaló en el punto previo antes resuelto, la parte contra quien se produzca un instrumento privado deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Así mismo, tomando el criterio explanado por nuestro máximo Tribunal, el cual reiteradamente ha sostenido que un simple desconocimiento de documento privado no surte efecto sobre la obligación de pago allí contraída, puesto que la vía de impugnación es la forma pertinente para desconocerlos, considera esta Sentenciadora que por cuanto quedó demostrada la autenticidad de los instrumentos fundantes de la presente acción, se hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda intentada, y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.-


VII
DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de mayo de 2005, por el abogado en ejercicio DAVID DELGADO RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN JOSÉ VALLES URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.607.942, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION propusiere la Sociedad Mercantil TRAJES ELIALBEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1974, anotada bajo el No. 81, tomo 12A, y reformados sus estatutos sociales en fecha 27 de septiembre de 1984, anotada bajo el No. 66, Tomo 47A, contra el ciudadano JUAN JOSÉ VALLES URDANETA, antes identificado.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 06 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las once y cuarenta (11:40) de la mañana.

LA SECRETARIA