Exp. No. 44.138/J.R
Con Lugar demanda de divorcio
Demandante: Alejo R. Guillen Caldera
Demandada: Celia M. Suárez Suárez
Fecha: 06-06-2008.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por el ciudadano ALEJO RAMÓN GUILLEN CALDERA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero de Sistemas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.062.552, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho HUGO ATILIO RODRÍGUEZ VERA y MARIA GIULIA SCARANO ROO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.378.989 y V-11.392.138, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9243 y 63.476, respectivamente, fundamentando su acción en la causal SEGUNDA, del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre El Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CELIA MARIA SUÁREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, Economista, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.059.668, y domiciliada actualmente en la Ciudad de Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos de Norteamérica, el día once (11) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 284, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “A”, inserta al folio tres (3). Que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Valera Estado Trujillo y posteriormente en esta Ciudad de Maracaibo, siendo este el último domicilio conyugal, donde durante los primeros años de vida conyugal transcurrieron llenos de armonía y mutua compresión reinando la paz en todos los lugares donde constituyeron sus hogares, pero de forma inesperada se suscitaron entre su esposa y su persona algunas pequeñas desavenencias las cuales se fueron haciendo más graves por parte de su cónyuge, hasta el punto que el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), su legítima esposa ciudadana CELIA MARIA SUAREZ SUAREZ, identificada ut supra, se marchó del hogar conyugal, dejándolo en el más completo abandono, enterándose luego por medio de sus hijos que su cónyuge se había ido del país, encontrándose en la Ciudad de Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos de Norteamérica, resultando infructuosas las gestiones realizadas por personas amigas de ambos cónyuges, para que su legítima esposa regresara al hogar conyugal, pero dichas gestiones en definitiva han resultado infructuosas. Manifiesta además la parte actora que durante esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre MARÍA ALEJANDRA y ALEJANDRO EFRAÍN GUILLEN SUÁREZ, ambos mayores de edad, tal como se evidencian de las copias certificadas de las partidas de nacimiento signada con los números: 7139 y 3955, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, situación ésta que le obliga a acudir para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal le dio entrada y el curso del ley, y antes de pronunciase sobre la admisión de la presente demanda, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara a este Órgano Jurisdicional sobre el movimiento migratorio de la ciudadana CELIA MARÍA SUÁREZ SUÁREZ, siendo librado dicho oficio en la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), se agregó a las actas oficio emanado de la División de Migración y Zonas Fronterizas del Aeropuerto Internacional la Chinita.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal en vista de la comunicación realizada por la Oficina Nacional de Identificación y Extraería (ONIDEX), admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, así como citar a la demandada por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), el ciudadano ALEJO RAMÓN GUILLEN CALDERA, plenamente identificado en las actas, otorgó Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho HUGO ATILIO RODRÍGUEZ VERA y MARIA GIULIA SCARANO ROO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-3.378.989 y V-11.392.138, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9243 y 63.476, respectivamente.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), el profesional del derecho HUGO RODRÍGUEZ VERA, expuso haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha siete (7) de junio de dos mil seis (2006), fue notificada la fiscal del Ministerio Público designada en el presente proceso y agregada dicha boleta a las actas en fecha nueve (9) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha catorce (14) del mismo mes y año el Alguacil de este Órgano Jurisdicional manifestó no haber localizado a la ciudadana CELIA MARIA SUÁREZ SUÁREZ, parte demandada en este proceso.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha cuatro (4) de Octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal ordenó la citación por carteles a la ciudadana CELIA MARIA SUÁREZ SUÁREZ, siendo librado dicho cartel en la misma fecha.
Por diligencia de fecha trece (13) de noviembre del mismo año, la profesional del derecho MARÍA GIULIA SCARANO ROO, consignó cuatro (04) ejemplares de los diarios Panorama y El Nacional, en los cuales aparecen publicados los carteles correspondientes.
Por diligencias de fechas catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) y catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), la representante judicial de la parte actora ciudadana MARÍA GIULIA SCARANO ROO, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal negó el pedimento solicitado por parte del demandante, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, ordenó a la Secretaria Titular de este Tribunal a dar estricto cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la Secretaria Natural de este Tribunal, en la misma fecha, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), el profesional del derecho HUGO RODRÍGUEZ VERA, solicitó a este Tribunal designara defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año, designó a la abogada en ejercicio RITA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25340, como defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa, ordenándose en el mismo librar boleta de notificación.
En fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la defensora ad litem
El día dieciséis (16) abril de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio RITA RINCÓN, aceptó el cargo de defensora ad-litem y presentó el juramento correspondiente en el presente caso.
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio MARÍA GIULIA SCARANO ROO, en representación de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación a la defensora ad-litem designada y juramentada.
El día siete (7) de Mayo de dos mil siete (2007), este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad-litem designada, siendo citada por el Alguacil de este Tribunal el día veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) y agregado a las actas en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio RITA RINCÓN MÁRQUEZ, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana CELIA MARIA SUÁREZ SUÁREZ, presentó escrito de contestación a la demanda donde expuso, que aún habiendo efectuado todos los trámites necesarios para localizar a su defendida no pudo localizarla. Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha nueve (9) de julio de dos mil siete (2007), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano ALEJO RAMÓN GUILLEN CALDERA, asistido por sus Apoderados Judiciales MARÍA GIULIA SCARANO ROO y HUGO RODRÍGUEZ VERA, dejando constancia que no compareció la defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadana RITA RINCÓN MÁRQUEZ, así como tampoco la Fiscal del Ministerio Público designada en el presente proceso.
Por auto de fecha primero (1) de agosto de dos mil siete (2007), este Tribunal dejó sin efecto la contestación de la demanda realizada por la profesional del derecho RITA RINCÓN MÁRQUEZ, por cuanto fué realizada fuera de término correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de ese mismo año, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo únicamente el demandante ciudadano ALEJO RAMÓN GUILLEN CALDERA, sin la presencia de la defensora Ad Litem de la parte demandada ni el Fiscal designado, fijándose el (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha tres (3) de Octubre de dos mil siete (2007), se llevó a cabo el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estando presente la parte actora con la asistencia de sus apoderados judiciales, quien insistió en la continuación del juicio que sigue contra la ciudadana CELIA MARÍA SUÁREZ SUÁREZ.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, los Apoderados Judiciales de la parte demandante, y la defensora Ad Litem de la parte demandada, promovieron escritos de pruebas, presentados en fecha dieciséis (16), veintidós (22) y veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007), respectivamente y agregadas ambas en fecha treinta (30) del mismo mes y año año, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal, en fecha nueve (9) de Noviembre del mismo año. A los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: DENIS JHONNY LEÓN HERNÁNDEZ, CARLOS JOSÉ SOSA MÁRQUEZ, JAVIER ISAAC BASTIDAS ORELLANO, ERNESTO ADAN CORNIELES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.279.816, V-1.384.881 y V-22.050.600, y V-5.164.043, respectivamente, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil siete (2007), con oficio No. 2594-2007.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil siete (2007), se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ALEJO RAMÓN GUILLEN CALDERA y CALIA MARIA SUÁREZ SUÁREZ, No. 284 de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), expedida por el Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, e inserta al folio tres (3) del presente expediente.
• Copias certificadas de las partidas de nacimientos pertenecientes a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GUILLEN SUÁREZ y ALEJANDRO EFRAÍN GUILLEN SUÁREZ, signadas con los Nros. 7139 y 3955, respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos Públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismo. ASI SE VALORA.
• Constancia emanada de la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional la Chinita, de fecha siete (07) de Abril de dos mil seis (2006).
Observa esta jurisdicente que nuestro máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en relación a los documentos públicos administrativos ha expresado:
“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden enya que ambos coinciden en gozarn de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”.
Por lo que, en lo que respecta al anterior medio probatorio, y siendo que el mismo está constituido por documento público administrativo, este Órgano Jurisdiccional le otorga su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

TESTIFICALES:
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, al efecto de oír la declaración de los ciudadanos DENIS JHONNY LEÓN HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ SOSA MÁRQUEZ, igualmente el siguiente día a la hora previamente establecida al efecto de oír la declaración de los ciudadanos JAVIER ISAAC BASTIDAS ORELLANO y ERNESTO ADÁN CORNIELES MARCANO.
Con respecto a la declaración de los ciudadanos DENIS JHONNY LEÓN HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ SOSA MÁRQUEZ, quienes no comparecieron al acto el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), para rendir declaración testimonial, fijado para ese mismo día a las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, se declaró desierto el acto.
En la misma fecha, por medio de diligencia suscrita por los profesionales del derecho MARÍA SCARANO y HUGO RODRÍGUEZ, identificados en las actas, solicitaron ante ese Tribunal que se fijara nuevamente la oportunidad para rendir la declaración Testimonial o Testificales de los testigos anteriormente señalados.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007), por el Tribunal correspondiente, fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana al efecto de oír la declaración de los ciudadanos DENIS JHONNY LEÓN HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ SOSA MÁRQUEZ.
En relación a la declaración de los ciudadanos JAVIER ISAAC BASTIDAS ORELLANO y ERNESTO ADAN CORNIELES MARCANO, fijada para el dia veintinueve de noviembre de dos mil siete (2007) a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se desprende lo siguiente:
“… “En el día hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2007, siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano (a): JAVIER ISAAC BASTIDAS ORELLANO, se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho y compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse Javier Isaac Bastidas Orellano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-22.050.600, de 38 años de edad, de oficio ingeniero mecánico, domiciliado en la Urbanización Irama, Calle E, entre avenidas 6 y 8 Residencias Analía, Apartamento 2B en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de Ley de la siguiente forma: ¿Jura Usted decir la verdad? CONTESTO: Si lo juro. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo sobre las Generales de Ley que sobre declaraciones de testigos contienen los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo manifestó: No tengo impedimento para declarar. Igualmente se leyó el contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano que establece las penas en que incurriría el testigo si declara falsamente. En este estado presente en este acto por el abogado en ejercicio Hugo Atilio Rodríguez Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9243, la cual expone lo siguiente: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alejo Ramón Guillen Caldera y Celia Maria Suárez Suárez? Contesto: Si. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Celia Maria Suárez se fue del hogar conyugal ubicado en la avenida 17 (Avenida Baralt) signada con el numero 69-34 Quinta San Martín de Loba Sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo? Contesto: Bueno lo que yo se es que yo he ido para su casa y pregunto donde esta y me dicen que no se, tengo tiempo que no la veo. 3) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Celia Maria Suárez hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal? Contesto: bueno estos días pase por su casa y pregunte y me dijeron que estaba de viaje. 4) ¿Pido al testigo de razón de sus dichos, esto es porque le consta todo lo que ha declarado hasta el momento? Contesto: bueno porque yo tengo tiempo visitando la casa del señor alejo, nunca he visto a la señora celia, y lo que te dije cuando pregunto me dicen que esta de viaje. En este estado presente la Defensora Ad-litem Rita Cecilia Rincón Márquez, asistiendo de pleno derecho a la ciudadana CELlA MARIA SUAREZ SUAREZ, parte demandada en el presente caso, se propone a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo si como dice que la ciudadana Celia Suárez se fue del hogar, si conoce donde se encuentra actualmente? Contesto: bueno siempre me dicen que esta fuera del país, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Con respecto a la declaración del ciudadano ERNESTO ADAN CORNIELES MARCANO, se desprende lo siguiente:
…”En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2007, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano (a): ERNESTO ADAN CORNIELES MARCANO, se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho y compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse Ernesto Adán Cornieles Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V -5.164.043, de 50 años de edad, de oficio Profesor de Ingeniería de la Universidad del Zulia, domiciliado en la Avenida 14A numero 72-16, Sector Tierra Negra en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de Ley de la siguiente forma: ¿Jura Usted decir la verdad? CONTESTO: Si lo juro. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo sobre las Generales de Ley que sobre declaraciones de testigos contienen los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo manifestó: No tengo impedimento para declarar. Igualmente se leyó el contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano que establece las penas en que incurriría el testigo si declara falsamente. En este estado presente en este acto por el abogado en ejercicio Hugo Atilio Rodríguez Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9243, la cual expone lo siguiente: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alejo Ramón Guillen Caldera y Celia Maria Suárez Suárez? Contesto: Si señor. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 26 de febrero de 2002 la ciudadana Celia Maria Suárez se fue del hogar conyugal ubicado en la avenida 17 (Avenida Baralt) signada con el numero 69-34 Quinta San Martín de Loba Sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad Maracaibo? Contesto: Si afirmativo el 26 de febrero de 2002. 3) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Celia Maria Suárez hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal? Contesto: no ha regresado porque le he preguntado a su hija y en visita le he preguntado por la señora celia y no ha regresado desde esa fecha 2002. 4) ¿Pido al testigo de razón de sus dichos, esto es porque le consta todo lo que ha declarado hasta el momento? Contesto: exacto. En este estado presente la Defensora Ad-litem Rita Cecilia Rincón Márquez, asistiendo de pleno derecho a la ciudadana CELlA MARIA SUAREZ SUAREZ, parte demandada en el presente caso, se propone a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo si como dice que la ciudadana Celia Suárez se fue del hogar, si conoce donde se encuentra actualmente? Contesto: no se donde se encuentra. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En relación a estos testigos, considera esta Sentenciadora, que los mismos son referenciales, ya que ambos manifestaron que lo narrado anteriormente se lo habían dicho en varias oportunidades por otras personas, por lo cual lo desestima y no los valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la declaración del ciudadano DENIS JHONNY LEÓN HERNÁNDEZ, se transcribe a continuación:
…” En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de 2007, siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración del ciudadano (a): DENIS JHONNY LEON HERNANDEZ, se hizo el anuncio legal a las puertas del Despacho y compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse Denis Jhonny León Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.279.816, de 63 años de edad, de oficio Ingeniero Electricista Profesor de la Universidad del Zulia, domiciliado en la Avenida 47 No. 99D-94 Urbanización el Guayabal Sector Sabaneta Parroquia Manuel Dagnino. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de Ley de la siguiente forma: ¿Jura Usted decir la verdad? CONTESTO: Si lo juro. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo sobre las Generales de Ley que sobre declaraciones de testigos contienen los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo manifestó: No tengo impedimento para declarar. Igualmente se leyó el contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano que establece las penas en que incurriría el testigo si declara falsamente. En este estado presente en este acto por la abogada en ejercicio Maria Giulia Scarano Roo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63476, la cual expone lo siguiente: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Alejo Ramón Guillen Caldera y Celia Maria Suárez Suárez? Contesto: Si los conozco. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Celia Maria Suárez se fue del hogar conyugal ubicado en la avenida 17 (Avenida Baralt) signada con el numero 69-34 Quinta San Martín de Loba Sector Paraíso, Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo, el día 26 de Febrero de 2002? Contesto: Si, me consta. 3) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Celia Maria Suárez hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal? Contesto: Si me consta que no ha regresado a la casa conyugal. 4) ¿Pido al testigo de razón de sus dichos, esto es porque le consta todo lo que ha declarado hasta el momento? Contesto: Si. En este estado presente la Defensora Ad-litem Rita Cecilia Rincón Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25340, asistiendo de pleno derecho a la ciudadana CELlA MARIA SUAREl SUAREl, parte demandada en el presente caso, se propone a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo si como dice que la ciudadana Celia Suárez se fue del hogar, si conoce donde se encuentra actualmente?: si se donde esta actualmente, es todo, treminó y conformes firman.-
En lo atinente a la declaración de este testigo, esta Juzgadora estima en todo lo dicho quien declara conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que el mismo está conteste con el interrogatorio al cual fué sometido, sin contradicción alguna, por lo cual lo valora, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
Con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ SOSA MÁRQUEZ, quien no compareció el día cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007), al acto para rendir declaración testimonial, fijado para ese mismo día a las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, se declaró desierto el acto.
Por diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de ese mismo año Apoderada judicial de la parte actora, manifestó que por cuanto el ciudadano CARLOS JOSÉ SOSA MÁRQUEZ, estaba de viaje no sería posible que rindieran su declaración en el tiempo hábil, renunciando al lapso que le faltaba para vencer el periodo de evacuación de pruebas, así mismo solicitó ante ese Tribunal remitir la comisión con sus resulta ante este Juzgado.
Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de su Defensora Ad Litem sobre las pruebas alegadas por parte de los ciudadanos MARÍA GIULIA SCARANO ROO y HUGO ATILIO RODRÍGUEZ VERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en su escrito libelar o demanda, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la cónyuge demanda CELIA MARIA SUÁREZ SUÁREZ, quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, como es el Abandono Voluntario, tal como se evidencia de la comunicación emanada por la Oficina de Migración Aeropuerto Internacional la Chinita de fecha siete (7) de Abril de dos mil seis (2006), y agregada a las actas en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, al cual se le otorgó valor probatorio y sin constatar en actas que hasta la presente fecha ha regresado al país, violando así los deberes y derechos los cuales son: Cohabitación, Fidelidad, Asistencia, Socorro y Protección tal como lo establece el Autor RAUL SOJO BLANCO, en su edición No XX, que se titula Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano ALEJO RAMÓN GUILLEN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.062.552, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana CELIA MARIA SUÁREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.059.668, actualmente domiciliada en la Ciudad de Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos de Norteamerica, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día once (11) de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 284, que corre inserta en las actas al folio tres (3). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente el ciudadano ALEJO RAMON GUILLEN CALDERA, anteriormente identificado que los hijos procreados son mayores de edad.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, de este domicilio HUGO ATILIO RODRÍGUEZ VERA y MARIA GIULIA SCARANO ROO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-3.378.989 y V-11.392.138, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.43 y 63.476, respectivamente, obran como Apoderados Judiciales de la parte demandante ALEJO RAMON GUILLEN CALDERA.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06 días del mes de junio de dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:

DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.