EXP. 01170-08



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Recibidas las actas que contienen la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada INES HERNANDEZ PIÑA, se le dio entrada en esta alzada por auto de fecha 26 de mayo de 2008, en la cual manifiesta su impedimento para conocer en el expediente que contiene las actuaciones del juicio de revisión de sentencia de obligación de manutención incoado por la ciudadana Ana María Rosales Suárez, actuando a favor de sus menores hijos contra el ciudadano Norman José Cifuentes Bracho.

En fecha 27 de mayo de 2008, se designa ponente a quien así suscribe y se resuelve en los siguientes términos:

I

Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.


Expone la juez inhibida mediante acta de fecha 24 de abril de 2008, que el día primero de abril del mismo año, le fue realizada inspección en el expediente N° 32100 de la nomenclatura del tribunal a su cargo, proveniente de la Inspectoría General de Tribunales, a consecuencia de denuncia interpuesta por las abogadas Xiomara Rodríguez de Cifuentes y Belice Rosales, quienes actúan en representación del ciudadano Norman José Cifuentes Bracho, denuncia que fue ampliada el día 30 de abril de 2007 ante la Rectoría del estado Zulia; que en fecha 18 de septiembre de 2007 fue recibido por ante la secretaria de esa Sala de Juicio escrito presentada por la ciudadana Xiomara Rodríguez de Cifuentes, en expediente N° 10880 relacionado con reclamación alimentaria intentada por la ciudadana Mónica Ozema Cepeda Lobo, cita textualmente aspectos del contenido del referido escrito y luego señala la inhibida que, ante lo expresada por la mencionada abogada ofició a la Rectoría solicitando información sobre la denuncia realizada en contra de su persona, que en respuesta dada a su requerimiento fue informada por la Rectoría que mediante oficio N° 2939-2007, dicha denuncia y su ampliación habían sido remitidas a la Inspectoría General de Tribunales según oficio N° 930-2007, circunstancias éstas que le motivaron a inhibirse del conocimiento de la causa señalada, siendo que esta Corte Superior en fecha 14 de noviembre de 2007, declaró inadmisible dicha inhibición en sentencia N° 110. Indica que en el caso se ha sumado el hecho cierto de tener una orden de investigación abierta por la Inspectoría General de Tribunales por las mencionadas denuncias, lo que manifiesta la actitud de desconfianza y la falta de respeto contra su persona y todos los funcionarios que laboran en ese despacho judicial, al manifestar las denunciantes que ella no es ni será imparcial, que han señalado en forma pública su inconformidad porque ese tribunal actúa en su contra, solo con el propósito de perjudicarla al expresar que en las actividades que allí se desarrollan se procede de manera ilegal. Para fundamentar su inhibición la juez señala doctrina de reconocidos procesalistas, invoca el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Aduce que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales en principio no son taxativas y no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y por los efectos que ha causado en su ánimo, en aras de mantener la imparcialidad e idoneidad, la transparencia, autonomía e independencia en dicha causa, manifiesta su voluntad de abstenerse de conocer en el juicio de revisión de sentencia por aumento de pensión, seguido por Ana María Rosales contra Norman José Cifuentes Bracho, indicando que su inhibición obra contra la parte demandada y las abogadas Xiomara Rodríguez de Cifuentes y Belice Rosales y agrega recaudos para su fundamento.



II

La Sala para decidir observa:

Cursa a los folios 25 al 58, copias certificadas de Oficio N° I.G.T. 0465-08 dirigido a la Juez Unipersonal Inés Hernández de la Inspectoría General de Tribunales, notificándole que se ordenó abrir una investigación para determinar veracidad o falsedad de los hechos denunciados por las abogadas Belice Rosales Parra y Xiomara Rodríguez Valera; copias de oficios N° 930-2007 y 969-2007 dirigido por la Rectoría del estado Zulia a la Inspectoría General de Tribunales, remitiendo la denuncia y ampliación aludidas, copias del escrito de denuncia y ampliación de la misma; copia de oficio N° 2039-2007 emitido por la Rectoría del estado Zulia, dirigido a la Dra. Inés Hernández Piña dando respuesta a su requerimiento sobre la tramitación de las referidas denuncias formuladas en su contra por las ya nombradas abogadas, copia de escrito de demanda de reclamación de manutención encabezada por la ciudadana Cepeda Lobo Mónica Ozema y decisión de inadmisibilidad de dicha demanda por faltar requisitos de forma, diligencia suscrita por la abogada Xiomara de Cifuentes, donde increpa a la juez inhibida por haber decidido inadmisible la demanda presentada, señalando que no debió conocer sino inhibirse para salvaguardar el principio de transparencia, ya que no es ni será imparcial jamás, y actuaciones realizadas en dicho expediente por la juez inhibida dando respuesta al antes señalado escrito, documentos que se estiman para dar por demostrados los alegatos y la fundamentación declarada por la juez inhibida al manifestar su voluntad de abstenerse de seguir conociendo en el enunciado caso llevado por ante la Sala de Juicio a su cargo, actuaciones que esta Corte Superior acoge como fundamento de la declaración que a motus propio realizó la Juez Hernández Piña de su inhabilidad para separarse de toda intervención en el caso en concreto, ello con el fin de mantener la imparcialidad y la transparencia de los jueces, así como el decoro que exige su ministerio y la imparcialidad en la administración de justicia.

La doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, tiende a preservar la garantía del juez imparcial, y para ello se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, tales requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, indicando entre otras cosas, la independencia, imparcialidad y la idoneidad del juez para ejercer la jurisdicción.
En consecuencia, con vista al contenido del acta de la inhibición planteada, y que la transparencia en la administración de justicia garantizada por el artículo 26 de la Carta Magna, se encuentra ligada a la imparcialidad subjetiva del juez, es por lo que se concluye que estando debidamente fundamentada la inhibición formulada por la Juez Inés Hernández Piña, en causa que pudiera inclinar su voluntad a favor o en contra de una de las partes involucradas, si bien no está fundamentada en causa legalmente establecida, señala que su inhibición obra contra la parte demandada, por lo que se concluye que los motivos que tuvo la juez para inhibirse, abarcan su sentimiento y amor propio, lo que le imprime su derecho a abstenerse de conocer si se siente injuriada por el denunciante demandado, por lo que no puede ponerse a temple, como lo expresa el maestro Arminio Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar que: “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo.” lo que concatenado con la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución; hacen que esta Corte Superior, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, declare procedente la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 2 INES HERNANDEZ PIÑA, a cargo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada INES HERNANDEZ PIÑA, y la aparta del conocimiento de la causa que contiene el juicio de revisión de sentencia por obligación de manutención propuesta por la ciudadana ANA MARIA ROSALES SUAREZ, a favor de sus menores hijos contra el ciudadano NORMAN JOSE CIFUENTES BRACHO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria Accidental,

MARIA VALENTINA LUCENA

En la misma fecha, quedando registrado bajo el No. “48”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. Secretaria Accidental,

Exp. No. 1170-08/P.19-08.-
ORA/ora.-