REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENOCH JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 105.102, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial VICTOR ALFONSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.389, contra sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de marzo de 2007, en la SOLICITUD DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por el recurrente, ya identificado, y por la ciudadana ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.687.826, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la solicitud de divorcio efectuada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Apelada dicha sentencia, y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 7 de marzo de 2007, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró inadmisible la solicitud de divorcio interpuesta por los cónyuges ENOCH JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA y ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTÍNEZ, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“(…) este Órgano Jurisdiccional observa que en la solicitud (sic) Divorcio presentada por los ciudadanos ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTÍNEZ y ENOCH JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, ambos ya identificados, dichos solicitantes no tienen separados de hecho más de cinco (05) años, es decir, el tiempo exigido por la ley para solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Tribunal en razón de lo expuesto y de conformidad con el 341 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la solicitud de divorcio. Así se decide.”
(…Omissis…) (Cita).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cónyuges ENOCH JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, asistido por el abogado VICTOR ALFONSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.389, y ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTÍNEZ, asistida por los abogados JACQUELINE ALVAREZ y JESUS DEVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.407 y 25.445, respectivamente, para interponer solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, fundamentando su pretensión en las siguientes alegaciones:

Relatan que en fecha 26 de diciembre de 1991 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, ello, según se observa del acta de matrimonio expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Estado Zulia, asimismo, refieren que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que dicha unión -según sus afirmaciones- duró de hecho hasta mediados del mes de junio del año 2000, fecha desde la cual se encuentran separados, siendo tal separación cada día mayor cuando -de acuerdo con sus aseveraciones- en el mes de diciembre de 2003, de común acuerdo, convinieron en vivir en residencias distintas, motivo por el cual solicitan, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que se declare su divorcio. Al mismo tiempo, manifiestan que el referido divorcio se regirá -según se desprende del escrito de solicitud de divorcio sub examine- de conformidad con las estipulaciones allí determinadas de manera específica.

Acompañaron a su solicitud de divorcio copias simples de: 1) Acta de matrimonio Nº 917; 2) Contrato de compra-venta de determinadas bienechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 1992, bajo el Nº 21, tomo 82; 3) Cheque de gerencia del banco Mercantil Nº 51116683; y 4) Cédulas de los cónyuges ENOCH JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA y ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTÍNEZ.

Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial recibió la singularizada solicitud de divorcio y, en la misma fecha, profirió la decisión suficientemente explicitada en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró inadmisible la señalizada solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, el aludido Juzgado de Primera Instancia, que los cónyuges antes mencionados no tienen separados de hecho más de 5 años, es decir, no tienen el tiempo exigido por la Ley para solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, decisión ésta que fue apelada en fecha 16 de marzo de 2007 por el ciudadano ENOCH JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír dicha apelación en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES




De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que los cónyuges solicitantes, en el caso sub litis, no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2007, mediante la cual el antedicho Juzgado declaró inadmisible la solicitud de divorcio in commento, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los cónyuges solicitantes no tienen separados de hecho más de 5 años, es decir, no tienen el tiempo exigido por la Ley para solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Asimismo, verificado como ha sido que ninguno de los cónyuges solicitantes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que el ciudadano ENOCH JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA fue el único en ejercer válidamente el recurso de apelación contra la referida decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta dicho ciudadano respecto de la inadmisión de la solicitud de divorcio sub examine, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, en lo que respecta a la inadmisión de la aludida solicitud de divorcio, en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius.

Por tanto, este Tribunal Superior, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, desciende a objeto de adentrarse de manera pertinente y de forma integral al contexto de las actas procesales. Visto que la causa sub facti especie versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, se estima pertinente abordar las siguientes consideraciones:

El divorcio es la causal legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, así, dado que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, es por lo que el Estado se encuentra en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio.

Así pues, siendo que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta la estabilidad de la familia, es por lo que como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público, y en tal sentido, las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.

Dentro del mismo contexto, es menester destacar que el orden público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.


En tal orden, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1961, pág. 405, que señala:

“(…Omissis…)
Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.
(…Omissis…)” (Cita).

En la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha puntualizado:

“(…Omissis…)
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
(…Omissis…)” (Cita).

En refuerzo de lo ut supra referido, y en atención a que la disolución del vínculo matrimonial sub litis se solicita con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es oportuno y consubstancial la cita del antedicho artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, la autora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra “Lecciones de Derecho de familia”, 2007, editorial Vadell Hermanos Editores, S.A., págs. 299 y 300, ha expresado lo siguiente:

“(…Omissis…)
(…) De conformidad con el artículo 185 a (sic) del Código Civil reformado, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Admitida la solicitud (que deberá acompañase de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público.
Si el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
(…Omissis...)
Realmente, en nuestra opinión, lo que ha ocurrido es que el Código vigente ha facilitado en forma increíble e inconveniente, la disolución del matrimonio, sin consideración alguna de la importancia que tiene para la familia y para la sociedad, la estabilidad matrimonial. No podemos ni debemos olvidar que la estabilidad matrimonial es, además de moralmente deseable, una exigencia social (…).
(…Omissis…)
Es cierto que en este caso de divorcio la reforma impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio. Pero esta atribución del Fiscal del Ministerio Público es simbólica. En verdad no llega a entenderse qué puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma faculta a los cónyuges para solicitarlo. No podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, porque la reforma no las exige. La intervención del Fiscal del Ministerio Público puede resultar inoperante (…).
(…Omissis…)” (Cita).

Por su parte, el Dr. HUMBERTO GUZMÁN WINDEVOXCHEL, en su texto “Cuadernos de Procedimiento Civil. Procedimiento Especiales”, 2002, edición patrocinada por Fondo Común-Banco Universal, págs. 205 y 206, ha puntualizado:

“(…Omissis…)”
En las novedades de la Ley de Reforma del Código Civil de 1982, encontramos una modalidad para el divorcio, con ocasión de la separación conyugal. Se trata de una nueva forma, según la cual los cónyuges que han permanecido (dicen ellos) separados de hecho por más de cinco años, puede cualquiera de ellos solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos, si los han tenido. Admitida la solicitud, el Juez librará boletas de citación tanto al Fiscal del Ministerio Público, como al otro cónyuge, quien deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia (día de despacho) después de citado. Si en esa oportunidad reconociere el hecho alegado por el solicitante, y además el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias (días de despacho) siguientes, el Juez declarará el divorcio.
En el caso de que el otro cónyuge no compareciere personalmente, o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
(…Omissis…)
(…) en mi opinión, nada se opone para que la manifestación de ruptura prolongada de la vida en común, sea suscrita y presentada por ambos cónyuges, como es habitual en nuestros Tribunales (…).
(…Omissis…)” (Cita).

Ahora bien, de la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso de autos, y específicamente del debido estudio epistemológico efectuado al escrito de solicitud de divorcio sub examine, este Jurisdicente observa que los cónyuges ENOCH JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA y ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTÍNEZ en dicho escrito alegaron lo que de seguidas se transcribe:

“(…Omissis…)
En fecha Veintiséis (sic) (26) de Diciembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Uno (sic) (1.991), contrajimos Matrimonio (sic) Civil (sic) por ante la Prefectura de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…).
Unión matrimonial esta de la cual no procreamos ningún hijo y duró de hecho, hasta mediados del mes de Junio (sic) del año 2.000 (sic), fecha desde la que nos encontramos separados, siendo tal separación cada día mayor cuando en Diciembre (sic) de 2003, de común acuerdo convinimos en vivir en residencias distintas, motivo por el cual solicitamos de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare formal y expresamente nuestro divorcio (…).
(…Omissis…)” (Cita).

De lo anterior se constata que si bien es cierto que, según sus afirmaciones, la unión matrimonial perduró hasta mediados del mes de junio de 2000, también se evidencia que ellos puntualizan determinadamente que es en el mes de diciembre de 2003 cuando convienen vivir en residencias distintas. En tal virtud, y siendo que específica y expresamente señalan que es en el precitado mes de diciembre de 2003 que acordaron vivir en residencias diferentes, concretizándose la separación fáctica, requisito sine qua non para que proceda el divorcio, es por lo que este Sentenciador de Alzada precisa que desde la fecha antes mencionada (diciembre de 2003) hasta la fecha en la que el Juzgado a-quo declaró inadmisible la solicitud de divorcio in commento (7 de marzo de 2007), no han transcurridos más de los cinco (5) años que el legislador civil exige para que conforme al artículo 185-A del Código Civil se declare con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, es conveniente evidenciar que el acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes se incorporó a las actas en copia fotostática simple, ello, en contraposición a lo establecido en el ya aludido artículo 185-A del Código Civil puesto que dicha norma exige expresamente que se acompañe copia certificada de la partida de matrimonio. En definitiva, y en sintonía con el criterio sustentado por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la solicitud de divorcio efectuada por los ciudadanos ENOCH JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA y ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTÍNEZ, por ser contraria a derecho, puesto que no tienen el lapso de ruptura prolongada de la vida en común que establece el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los argumentos de hecho y de derecho, así como a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales citados, aunado al examen efectuado a las actas procesales que componen este expediente, y constatada como ha sido la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio sub iudice, resulta forzoso para este Tribunal ad-quem, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2007, originándose a su vez, en consecuencia, la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENOCH JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL interpuesta por los ciudadanos ENOCH JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA y ARAVELLA VILLALOBOS DE MARTÍNEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENOCH JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, por intermedio de su apoderado judicial VICTOR ALFONSO GONZÁLEZ, contra sentencia, de fecha 7 de marzo de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión de fecha 7 de marzo de 2007, proferida por el precitado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA







EVA/agp/ff