REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Junio de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-12526-08 DECISIÓN No. 1094-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO.
IMPUTADOS (A): JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAR.
DEFENSA PÚBLICO: ABOGADO YASMELY FERNANDEZ.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 2 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte ejusdem. .
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ADOLESCENTE MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ.

En el día de hoy, Miércoles Cuatro (04) de Junio del 2008, siendo las tres y quince minutos (03:15 PM) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No V-.18.200.321, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio Alfredo Sadel, casa N° 97F-63 adyacente a la Panadería Canaan, Parroquia Cecilio Acosta, estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo, en fecha 02 de Junio 2008, siendo las 4:30 horas de la tarde, en el Barrio Maria Concepción Palacios calle principal parroquia Manuel Danigno de esta ciudad cuando dicha comisión de funcionarios se encontraban ubicando e identificando a los integrantes de la banda los cocos secos mencionados como JONATHAN SANTANDER ALIAS EL POCATERRA, EL BECHE Y EL PAPA, los cuales aparecen mencionados como investigados en la causa N° H-925.224 que se sigue ante el C.I.C.P.C por la Comisión de un delito contra las personas (Homicidio) siendo informados los funcionarios por moradores y transeúntes que se negaron ha aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias que uno de los sujetos que andaban buscando mencionado como JONATHAN SANTANDER se encontraba en una esquina adyacente a la calle 106 sector la batea del mismo barrio Maria Concepción Palacios dirigiéndose inmediatamente al referido lugar pudiendo visualizar efectivamente a una persona con las mismas características a portadas a los funcionarios y al proceder a darle la voz de alto el mismo emprendió veloz huida internándose en una vivienda por lo que comenzaron su persecución y fue cuando el sujeto desenfundo un arma de fuego con la cual disparo en varias ocasiones contra la comisión de funcionarios quienes se vieron en la necesidad de repeler tal acción y observaron cuando el sujeto saltaba varias cercas perimetrales de distintas viviendas internándose en la residencia N° 33-67 de la calle 106 del referido barrio de donde salieron varias mujeres y niños que comenzaron a gritar al percatarse de la presencia policial que el sujeto estaba adentro y había agarrado a uno de los muchachos, por lo que los funcionarios procedieron a rodear la vivienda y manifestarle a viva voz al sujeto que se entregara y fue en ese instante cuando el mismo salio por la puerta principal de la residencia sujetando y sometiendo con el arma de fuego que portaba a un adolescente requiriéndole los funcionarios que se entregara y liberara al adolescente haciendo el mismo caso omiso a dicho pedimento, procediendo uno de los funcionarios ha introducirse en la residencia mientras los demás trataban de persuadir al sujeto para que depusiera su actitud aprovechando el funcionario que se había introducido a la vivienda una vez que logro ubicarse detrás del mencionado sujeto de someterlo logrando liberar al adolescente e incautar el arma de fuego que el mismo portaba localizándole igualmente del interior del bolsillo derecho del pantalón una media para niño color blanca contentiva en su interior de seis balas calibre 9 milímetros marca luger, quedando identificada el arma de fuego como una pistola marca Intratec, serial 10936, calibre 9 milímetros color cromada y negro con su caserína contentiva de cuatro balas calibre 9 milímetros marca luger y dos conchas calibre 380, quedando identificado el sujeto en referencia como JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS y por cuanto de los hechos narrados se evidencia la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 2 del Código Penal respectivamente y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte ejusdem cometido en perjuicio del adolescente MARCO ANTONIO LANDAETA GOMEZ, es por lo que solicito se decrete en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD llenos como se encuentran los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga el proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.--
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado es todo”. Acto seguido, El Secretario del Tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la Unidad Autónoma de la Defensa Pública solicitándole un Defensor de Turno, correspondiéndole al Abogado YASMELY FERNANDEZ Defensora Pública 31°, quien estando presente en esta sala expuso: “Acepto la defensa del ciudadano JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS es todo “Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad N° v-18.200.321, hijo de JORGE ELIECER SANTANDER QUINTANA y NELSIDA DEL CARMEN VILLEGAS VIZCALLA y con residencia en Barrio Alfredo Sadel, segunda calle del estacionamiento SERVIAL, casa N° 97F-63, teléfono 0414-6055447 municipio Maracaibo, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de estatura 1.72 metros aproximadamente, de cejas semi pobladas, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, nariz perfilada, de boca pequeña, posee bigotes, para el momento de la presentación presenta tatuaje en el brazo izquierdo en forma de circulo, sin más señas en particular, quien siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto, es todo”--------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente, le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Ciudadana jueza del contenido de las actas, aunado a la solicitud de la Fiscalia quien imputa los delitos de PORTE ILICITO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD la defensa solicita en aras del derecho a ser juzgado en libertad y el principio de proporcionalidad así como la pena a imponer si llegara a ser demostrada la responsabilidad penal de mi defendido la cual no excede de los diez años, siendo este la limitante que prevee el Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad al contendido del artículo 256 ejusdem. Solicito copias simples de todas las actas, es todo”.-----------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 02-06-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos que se le imputan al imputado de autos. Con el Acta de inspección técnica del sitio, Acta de investigación penal de fecha 16 de mayo del presente año, Acta de Derechos del imputado. Con el Acta de entrevista al Adolescente MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ. Cadena de Custodia. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, ha sido participe en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD cometido en perjuicio del Adolescente MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ, previsto y sancionado en el articulo 278 Y 218 numeral 2 respectivamente del Código Penal y articulo174 primer aparte ejusdem, elementos que surgen del Acta Policial, de fecha 02-06-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos que se le imputan al imputado de autos. Con el Acta de inspección técnica del sitio, Acta de investigación penal de fecha 16 de mayo del presente año, Acta de Derechos del imputado. Con el Acta de entrevista al Adolescente MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ. Cadena de Custodia, y por cuanto a juicio de este Tribunal, nos encontramos en presencia de varios delitos uno de los cuales tiene una pena que en su limite máximo cinco años, siendo que son varios delitos, tanto contra el orden publico, contra el Estado venezolano y en contra de la libertad de las personas y en su seguridad psicológica, pues amenazar con una arma de fuego a una persona atenta contra la seguridad física y psicológica de las mismas, adicional a la circunstancia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considerando quien aquí decide que existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a tres años según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, pues conocen el domicilio de la victima pues el hecho ocurrió al salir esta del garaje de su vivienda según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: JONATHAN JOEL SANTANDER VILLALOBOS por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 2 respectivamente del Código Penal Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio del Adolescente MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y por la Defensa, este Tribunal considera que las mismas son procedentes y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa, por las razones y fundamentos antes expuestos; SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad N° v-18.200.321, hijo de JORGE ELIECER SANTANDER QUINTANA y NELSIDA DEL CARMEN VILLEGAS VIZCALLA y con residencia en Barrio Alfredo Sadel, segunda calle del estacionamiento SERVIAL, casa N° 97F-63, teléfono 0414-6055447 municipio Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 2 respectivamente del Código Penal Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte ejusdem, cometido en perjuicio del Adolescente MARCOS ANTONIO LANDAETA GOMEZ todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1094-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 1913-07. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Cinco y cuarenta y cinco (05:45) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO

EL IMPUTADO,


JONATHAN JOEL SANTANDER VILLEGAS,

LA DEFENSORA PUBLICA

ABOG. YASMELY FERNANDEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA


.



Causa N° 1C-12526-08
ScdeP/eq