REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 11 de Junio de 2008
196º y 148º

Causa N° 4M-566-08 Decisión N° 26-08

En la presente causa seguida a (1) EINAR JAIME CRUZ GONZALEZ, asistido por el Profesional del Derecho Abg. Gonzalo González, a quien se le sigue la presente causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y (2) JENNY MARYERIBE ANDARA RONDON asistida por el Profesional del Derecho Abg. Jesús Ripoll, a quien se le sigue la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este Sentenciador para decidir observa:

I
En fecha 09 de Diciembre de 2007, fueron presentados los imputados de auto por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juzgado 13º de Primera Instancia en función de Control, quien en virtud de considerar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por ese Despacho en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho.

En fecha 25 de Enero de 2008, presenta la Fiscalía 5º del Ministerio Público escrito de acusación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En fecha 13 de Febrero de 2008, se celebro Audiencia Preliminar en la cual se ordeno el decomiso de las armas y su destino al parque nacional y Auto de Apertura a juicio.

En la oportunidad de la audiencia para celebrar la constitución de tribunal con escabinos la defensa de autos ratifico su solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, basando la misma en los cambios ocurridos en las circunstancias que mediaron para el momento de decreto de la investigación.

La fiscal del Ministerio Público al respecto hace oposición alegando que no han variado las circunstancias que mediaron para el decreto de Privación Judicial preventiva en la oportunidad de la presentación de imputados y su apreciación particular de que en nada modificaba el particular de que las armas incautadas se encuentren en mal estado de funcionamiento, considerando a su vez que lo que se requiere es que el instrumento se tenga como tal…

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De lo que se deriva, que los fines generales del Estado venezolano están expresamente dirigidos a la procura existencial dentro de un sistema de libertades consagradas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, dichos principios sirven de base al derecho penal como garantía y a la función que la pena debe cumplir.

Surge la imperiosa necesidad de aplicar métodos alternos por la avasallante opinión popular de falta de credibilidad en el Sistema Judicial, que aparte de La rigidez y formalismo de sus actos ha perdido su dimensión social como mecanismo de resolución de conflicto. Ello en primer lugar porque en un juicio las partes se enfrentan con el fin de derrotar a la otra y no con el objetivo de que las partes enfrentadas salgan ambas victoriosas. (MSc. Luz Mary Arias Alpizar, Revista No. 4. Revista Electrónica).
Estudios citados por el autor Boaventura de Sousa Santos denotan que la distancia de los ciudadanos en relación con la administración de justicia es tanto mayor mientras mas bajo es el estrato social al que pertenecen y que esa distancia tiene como causas próximas no solo factores económicos, sino también factores sociales y culturales resultantes de procesos de socialización y de interiorización de valores dominantes muy difíciles de transformar. tres factores parecen explicar la desconfianza de la ciudadanía por un lado experiencias anteriores con la justicia de la que resulto una decepción en relación con el mundo jurídico; por otro lado una situación general de dependencia y de inseguridad que produce el temor de represalias si se recurre a los tribunales y en tercer termino el reconocimiento del problema como jurídico y el deseo de recurrir a los tribunales para resolverlos no son suficientes para que se tome la iniciativa (De la mano de Alicia, 1995: 204-206).
II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron desde el momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ciertamente como alega la fiscal del Ministerio Público no media en la adecuación típica del delito que los bienes objetos del mismo se encuentren o no en buen estado de funcionamiento por cuanto se esta acusando por la detentación y ocultamiento, mas sin embargo, resulta de interés vigilar las circunstancias del caso en particular según las cuales, las armas retenidas no eran de posible utilización en ningún hecho delictivo salvo posibilidad futura composición efectiva de las mismas, este hecho, aunado a la intención del legislador en cuanto a la ventilación de los procesos penales en libertad como regla y solo de manera excepcional la Privación Judicial preventiva.

La decisión adoptada por el órgano subjetivo actuante en la oportunidad de la presentación de imputado, considera esta Juzgadora ajustado a derecho para el momento de la presentación toda vez que se aludía que se refería a armas de guerra y ante los flagelos de delincuencia se refiere a una aseveración de pesada embargadora e interés en pro del bienestar social, luego de analizadas las actas que integran la misma, y ante la propia aseveración de la Representanta del Ministerio Público, las armas en si mismas no comportaban peligro inminente por estar en mal estado de funcionamiento para el momento de la incautación (desarmadas e incompletas), esta referencia aunadas a los argumentos esgrimidos por la defensa conllevan a esta Juzgadora a examinar nuevamente la Privación Judicial preventiva, considerándose ajustado a derecho acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con establecido en los artículos 264, 1, 4, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en las modalidades establecidas en los numerales 2 , 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia y de conducta (una por cada acusado), presentación periódica cada treinta días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. Y ASI SE DECLARA

III
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la revisión de medida solicitada, a favor de (1) EINAR JAIME CRUZ GONZALEZ, asistido por el Profesional del Derecho Abg. Gonzalo González, a quien se le sigue la presente causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y (2) JENNY MARYERIBE ANDARA RONDON asistida por el Profesional del Derecho Abg. Jesús Ripoll, a quien se le sigue la presente causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO de conformidad con establecido en los artículos 264, 1, 4, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en las modalidades establecidas en los numerales 2 , 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia y de conducta (una por cada acusado), presentación periódica cada treinta días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,

MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA LA SECRETARIA (s),

ABOG. ELEMY VARGAS
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 026-08. Se compulsó copia de Archivo. Se libró Boleta de Notificación a los abogados defensores y a la fiscala del Ministerio público.

LA SECRETARIA (s),

ABOG. ELEMY VARGAS