REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Junio de 2008
198° y 149°

Decisión No. 044-08.- CAUSA No. 6M-012-08.-


Vista las solicitudes interpuestas por los profesionales del derecho, Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el No. 19.553, actuando en este acto con el carácter de Defensor del acusado RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, y Abogada MARITZA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el No. 22.884 con el carácter de Defensora del acusado RICHARD JOSE REINOSO CACIQUE, a quienes se les sigue proceso penal, por presumirse incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMADE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los Artículos 408.1 (hoy Artículo 406.1) 282 , 240 y 185 (hoy Artículo 183), todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JENIXON JOHAN MENDEZ RAMIREZ , EL ORDEN PUBLICO Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES .-
En escrito recibido del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 04/06/2008, el Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, con la cualidad de defensor del acusado ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, expone:
“Por cuanto mi Defendido fue trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en razón de la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio del Estado Zulia, en la cual se ordeno su ingreso a ese recinto carcelario.

Ahora bien, tomando en consideración que dicha sentencia condenatoria es INEXISTENTE en derecho, vista la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA pronunciada por este Sala al momento de resolver el RECURSO DE APELACIÓN, y como consecuencia directa e inmediata también es INEXISTENTE LA ORDEN DE TRASLADO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, por lo tanto en consideración a lo expuesto solicito ordene su traslado inmediato a la Comandancia General de la Policía- Regional del Estado Zulia, sitio de reclusión de mi Defendido antes de ser condenado.”(Negritas del Tribunal).


Por su parte la profesional del derecho, Abogada MARITZA QUINTERO, actuando como defensora del acusado RICHARD JOSE REINOSO CACIQUE, en fecha 05/06/2008, presenta diligencia ante este Tribunal, exponiendo que:
”Solicito (sic) que vista la decisión de la Corte (sic) , donde se anulo el fallo apelado, pido se ordene la libertad de mi defendido (sic), y en caso de que no lo crea procedente, se ordene su traslado a la Comandancia de Policía, en donde se encontraba antes de la Sentencia anulada, cumpliendo su privativa de libertad (sic), en dicho Organismo (sic). Asimismo solicita, se me expidan copias Fotostáticas de los Folios (sic): 1839 al 1877, donde consta la decisión, que ordena la anulacion del juicio Apelado (sic), es Todo (sic).”-(…) (Negritas del Tribunal).


SEGUNDO: DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

Pasa esta Jurisdicente a realizar un análisis de las solicitudes que dan lugar a la presente decisión, y las cuales han quedado reproducidas ut supra, y asi tenemos:
-Peticiona la defensa del ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, el traslado de su patrocinado a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, alegando que el mismo se encontraba recluido en dicho Centro policial antes de ser proferida la sentencia condenatoria dictada por este órgano jurisdiccional, arguyendo que por cuanto la referida sentencia condenatoria ha sido declarada nula por el órgano superior jerárquico, la referida sentencia es “INEXISTENTE en derecho, vista la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA…”., advirtiendo este Tribunal que en efecto, en la parte Dispositiva de la sentencia No. 016-08, emanada de la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra agregada a la causa signada por este juzgado en funciones de juicio bajo la nomenclatura 6M-012-08, en los folios 1.842 al 1.876, de la pieza No. VI, específicamente al folio 1876, se lee:
(OMISIS)… “Por lo fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los Abogados NELSON MONCAYO OLIVEROS y MARITZA QUINTERO GRATEROL, en su carácter de defensores del ciudadano RICHARD REINOSO CACIQUE, suficiente identificado en actas, y del Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, en contra de la sentencia N° 038-07, de fecha, 18 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 408 (hoy 406) ordinal 1°, 281 en concordancia con el 279 y 277, 239 y 185 todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JENIXON JHOAN MENDEZ RAMIREZ, EL ORDEN PUBLICO y LA LIBERTAD.
SEGUNDO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un juez distinto al que pronuncia el presente fallo, de conformidad con los dispuestos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados, ciudadanos RICHARD REINOSO CACIQUE y RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO…” (Negritas del Tribunal).


Del anterior fallo parcialmente transcrito, se observándose que en efecto el precitado fallo declara “CON LUGAR” los recursos de apelación incoados por los defensores en contra de la sentencia No. 038-07, proferida por este Tribunal de Instancia el 18/10/2007, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que pronunció el fallo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo igualmente la medida preventiva de privación de libertad, a los mencionados ciudadanos.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Ahora bien, al realizar un estudio de los antecedentes del caso que nos ocupa advertimos igualmente que los a precitados acusados, el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 16 de julio de 2004 , decreto Medida Cautelar de Privación de Libertad, designándoles como local ad hoc, a fin de resguardar la integridad física de los encartados, la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, medida de aseguramiento que fue ratificada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004, ante el mismo Tribunal, tal como se puede constatar del folio 181 al 195, los cuales rielan en la pieza No. I de la reseñada causa, por lo que, desde el momento de su aprehensión los mismos fueron trasladados ha dicho organismo policial cumpliendo de esta forma el mandato de restricción cautelar de la libertad impuesta por el órgano jurisdiccional, hasta el momento en que fue dictado el aludido fallo condenatorio, que anula con posterioridad la Corte de Apelaciones.

De manera que, siendo que los citados ciudadanos RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO y RICHARD JOSE REINOSO CACIQUE se han mantenido detenidos en la Comandancia de la Policía Regional, en espera de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso, cumpliendo de esta manera el mandato judicial de la privación de libertad recaído en su contra, a criterio de esta jurisdicente, los mismos deberán ser trasladado a dicha Comandancia Policial a fin de seguir con la medida privativa de libertad cuyo mantenimiento es ratificado igualmente por el respectivo Órgano Colegiado que anula el tan mencionado fallo de primera instancia.

Criterio que sustenta dicha juzgadora en virtud de que uno de los efectos de las nulidades, y en especial de la nulidad absoluta, siendo este el caso que nos ocupa, a las que hace referencia el Dr. CARMELO BORREGO, como “… todo acto que soslaye un derecho a una garantía constitucional, o derecho subjetivo contenido en la normativa internacional, será invalidado y no es posible plantearse saneamiento por revocación o rectificación” (NUEVO PROCESO PENAL, Actos y Nulidades Procesales, Editorial Livrosca, 1999, Caracas, Pág. 312), (Negritas del tribunal) , señalando que el legislador las inserta en el Artículo 208, hoy 190 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y que según criterio de la Sala No. 2 de este Circuito Judicial Penal conoció en apelación contra la aludida recurrida, conculcó el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 1º Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes igualmente al juicio previo y al derecho de defensa e igualdad de partes, viene a ser el de la invalidez de la precitada sentencia de primera instancia y por consiguiente los efectos y actos derivados de ella, todo conforme lo establece el Artículo 196 ejusdem, esto es, “la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran.”

En este orden de ideas, y como quiera que le asiste la razón al accionante, lo ajustado a derecho y en justicia, es el de acordar el traslado de su defendido a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, conforme lo solicitado, en virtud de que el mismo se encontraba recluido en dicho organismo antes de emanar de este Tribunal de Instancia el 18/10/2007, la Sentencia No. 038-07, y que fue anulada según Sentencia No. 016-08, pronunciada por la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

-Respecto a la solicitud interpuesta por la Abogada MARITZA QUINTERO, defensa del ciudadano RICHARD JOSE REINOSO CACIQUE, esta juzgadora advierte que en primer lugar la accionante peticiona “se ordene la libertad de mi defendido”, solicitud que como ya se estableció ut supra, no le es dable otorgar a esta jurisdicente, toda vez que al respecto el mencionado órgano superior jerárquico, Corte de Apelaciones en el particular Tercero de la Dispositiva de la referida Sentencia mantiene la medida preventiva de privación de libertad a los mencionados ciudadanos, y siendo que la misma no es solicitada conforme lo regula el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco observa esta juzgadora que hayan cambiado las circunstancias que rodean los hechos que dieran lugar a la privación cautelar de los mismos, de manera tal, que amerite una revisión por parte del tribunal, lo procedente conforme a derecho será el declarar esta pretensión SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE.

No obstante advierte quien aquí decide que igualmente en la diligencia hecha por la accionante, peticiona “y en caso de que no lo crea procedente, se ordene su traslado a la Comandancia de Policía, en donde se encontraba antes de la Sentencia anulada, cumpliendo su privativa de libertad…”, en tal sentido se le concede la razón a la misma, en virtud de los razonamientos de hecho y derecho arriba explanados por este Tribunal ut supra respecto a la solicitud del defensor del ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO. Y ASI SE DECIDE.

Motivos por los cuales se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Abogada MARITZA QUINTERO, acordando el traslado de su patrocinado, ciudadano RICHARD JOSE REINOSO CACIQUE, a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, conforme lo solicitado, en virtud de que el mismo cumplía igualmente la medida de aseguramiento precautelar en dicha entidad, antes de ser proferida la Sentencia No. 038-07, por este Tribunal de Instancia el 18/10/2007, la cual fue anulada por Sentencia No. 016-08, pronunciada por la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del profesional del derecho JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la profesional del derecho MARITZA QUINTERO, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JOSE REINOSO CACIQUE, plenamente identificado en autos.
TERCERO: ACORDAR el traslado de los acusados ciudadanos RICARDO ANTONIO BARRIOS ZAMBRANO y RICHARD JOSE REINOSO CACIQUE, a la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, oficiándose suficientemente al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, a tales efectos.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en los Libros respectivos la Decisión que antecede, y OFICIESE.
EL JUEZA SEXTA EN FUNCIONES DE JUICIO,
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA. LA SECRETARIA(S)
ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la anterior decisión bajo el número 044-08, y oficiándose con los Nos. 1083-08 y 1084-08.
LA SECRETARIA(S)
CAUSA N° 6M-012-06.