REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 17 de junio de 2008.
197º y 149º
CAUSA N° 8M-230-06.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N°: 19-08.-

I

Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado Abogado ELEAZAR ANTONIO GONZALEZ OSORIO, en su carácter de Defensor del acusado ALEXANDER RINCON URIBE, a quien se le sigue causa por este Tribunal bajo el N° 8M-230-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANA RAQUEL MUÑOZ y RONALD JESÚS MUÑOZ OLIVARES; mediante la cual solicita a este Tribunal EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En tal sentido, este Juzgador, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Defensa del acusado ALEXANDER RINCON URIBE, sustenta su solicitud de revisión de medida alegando lo siguiente:

“Pido al Tribunal la revisión de la orden de aprehensión recaída sobre mi defendido en virtud de que no es responsable penalmente del hecho denunciado por la victima ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS, quien en la Audiencia Preliminar, celebrada el día veinticuatro (24) de mayo del año 2006, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Municipio San Francisco del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró: “Estos no son los muchachos que entraron ese día al negocio, con ésta es primera vez que los veo, cuando a mi me enseñaron las fotos los petejotas les dije que esos no eran los chicos y nuevamente los estoy diciendo que no los conozco, es todo”
“Por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal ordene la Libertad Plena de mi defendido, por no ser responsable penalmente del hecho que se investiga, conforme a la declaración rendida por la víctima ciudadana ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS”.
“Así mismo, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el nueve (9) de Agosto del año 2006, dicto auto acordando dejar sin efecto la orden de aprensión dictada en contra del ciudadano ADALBERTO RAMON OCHOA CARRILLO, quien expuso que no pudo asistir al Acto de Constitución de Escabinos por cuanto a su concubina MARIOLYS GOMEZ, se le práctico parto por cesárea. Es el caso, ciudadano Juez, que la concubina de mi defendido ciudadana YESENIA SARMIENTO padece de una enfermedad crónica en la vena femoral conforme se evidencia en el informe practicado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.
De la relación concubinaria de mi defendido han procreado dos (2) hijos menores cuyos nombres son EULEANYELIS ALEJANDRA y YELITZA ALEXANDRA RINCON SARMIENTO, quienes no tienen actualmente la atención requerida de sus padres.
Todos estos hechos se evidencian en los documentos originales que consigno para que sean apreciados en su justo valor por este Tribunal, y en consecuencia ordene dejar sin efecto la orden de aprehensión de mi defendido, ordenando su libertad.
Solicito al Tribunal en nombre de mi defendido las disculpas por no haber asistido a los actos fijados por el Tribunal ya que se le presentaron problemas con el estado de salud de su concubina”.
III
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano ALEXANDER RINCON URIBE, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31/03/2006, oportunidad en la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 24/04/2006, la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ANA RAQUEL MUÑOZ y RONALD JESÚS MUÑOZ OLIVARES.
En fecha 24/05/2006, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya oportunidad se ordenó el enjuiciamiento oral y público y se apertura la causa a juicio, admitiendo totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como su calificación jurídica, y decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer cada quince (15) días y no ausentarse del Territorio Nacional.
En fecha 09/08/2006, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado ADALBERTO RAMON OCHOA CARRILLO, y no en contra del acusado ALEXANDER RINCON URIBE, como refiere y sustenta la defensa su solicitud.
En fecha 23/02/2007, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por solicitud del Ministerio Público ordenó la Aprehensión en contra del acusado ALEXANDER RINCON URIBE, en virtud del incumplimiento de su obligación de presentarse ante el Tribunal toda vez que le sea requerido, ya que se difirió en varias oportunidades la celebración del juicio, debido a su inasistencia.
En fecha 29/12/2007, el acusado ALEXANDER RINCON URIBE, aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, siendo presentado en esa misma fecha por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la medida privativa de libertad.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Así las cosas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por el Defensor Privado, se observa que el mismo fundamenta su solicitud, alegando que su defendido no es responsable penalmente del hecho que se investiga, conforme a la declaración rendida por la víctima ciudadana ANA RAQUEL MUÑOZ MATOS.
Dentro de este orden de ideas, observa este juzgador, que del contenido del presente proceso judicial, se desprende que el acusado de autos se encuentra legítimamente privado de la libertad, que no han variado las circunstancia que motivaron al Juez de Control a dictar dicha medida, y considera necesario mantener la medida privativa de libertad decretada al acusado ALEXANDER RINCON URIBE, para asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración que por encontrarnos en la fase esencial del proceso penal venezolano, en la que se desarrolla el debate oral entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, es necesario mantenerlo privado, para asegurar las resultas del Juicio, ya que en varias oportunidades el acusado incumplió con su obligación de presentarse ante este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, aunado a que el motivo por el cual fundamente el defensor privado su solicitud de revisión de medida, es materia para decidir en el debate oral y público fijado para el día 17 de julio del presente año, a la una de la tarde. Y así se decide.
Motivos por los cuales, este Juzgado Octavo en Función de Juicio, declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Juez Tercero de Control, en contra del acusado ALEXANDER RINCON URIBE, como presuntamente COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANA MARÍA RODRÍGUEZ BRACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y en consecuencia, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra del acusado ALEXANDER RINCON URIBE, como presuntamente COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANA RAQUEL MUÑOZ y RONALD JESÚS MUÑOZ OLIVARES, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, todo con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 19-08.-
LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

FU/rosita
Causa 8M-230-06