República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de junio de 2008
198º y 149º

SENTENCIA No. 18-08

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZA: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

ESCABINOS: T1. DICKON ENRIQUE CADENAS
T2. KARINA DEL CARMEN URDANETA

SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I

ACUSADO: KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN

VICTIMAS: EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y TATIANA DEL CARMEN GARCIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. BLANCA TIGRERA. Fiscal 46° del Ministerio Público del Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. CARLOS JUAN PEÑA. Defensor Público No.39.

II

La Representación del Ministerio Público, Abog. EUDOMAR GARCIA BLANCO. Fiscal 46° del Ministerio Público del Estado Zulia, acusó al imputado KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y TATIANA DEL CARMEN GARCIA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en fecha 14 de mayo de 2.007, siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m), la ciudadana TATIANA GARCIA, se encontraba parada en la Estación de Servicio que se encuentra en el Sector La Popular, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando se presento un sujeto a quien describe como “delgado, de Ojos claros, moreno, aproximadamente como de 27 años de edad”, quien la despojó de su Teléfono Celular, para luego salir caminando huyendo del lugar.

Al día siguiente, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m), el adolescente EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, de 16 años de edad, acababa de salir del Colegio Gonzalo Rincón Gutiérrez, donde estudia, tomando un Vehículo del transporte Publico ruta la Coromoto, quedándose luego en la Estación de Servicios BP ubicada en la Coromoto, vía la Cañada de Urdaneta Municipio San Francisco del Estado Zulia, para tomar otro vehículo para trasladarse a su Vivienda, sentándose en una banca de la estación de Servicios, momentos en el que se le acerco por detrás un sujeto vestido con blue Jean de Color negro y un suéter Amarillo, quien le coloco un arma blanca tipo cuchillo a la altura de las costillas, indicándole que se quedara quieto y que le dieran los cobres y el teléfono”, entonces como la victima le dice que no tenia dinero, este sujeto le mete la mano en el bolsillo del pantalón, sacándole el teléfono celular para luego salir corriendo. Acto seguido, el joven llama a su progenitor, para ubicar al sujeto y recuperar su teléfono.

Por otro lado, los funcionarios policiales, oficial mayor (PR) JHONNY MEDINA, credencial 1764, y oficial primero ALVARO ORTAGA, credencial N° 0336, adscritos al Departamento de la Policía de las Parroquias Domitila Flores, José Domingo Russ, Marcial Hernández, y los Cortijos de la Policía Regional, siendo las 9:00 de la noche de ese mismo día 15/05/07 se encontraban de Servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PR- 634, y cuando realizaban un recorrido por el Barrio La Polar, específicamente en la avenida 48K, calle 188, de la parroquia Domitila Flores, avistaron una multitud de personas, quienes al ver la Unidad se acercaron, denunciando que en el interior de una Vivienda se encontraba un Sujeto, quien minutos antes había cometido un Robo y luego de ser Identificado por dos de sus Victimas, la misma Comunidad se abalanzo en contra del Sujeto, Pero este opto por introducirse en una de las Viviendas del Sector, donde sometió al grupo familiar con un arma blanca tipo cuchillo, por lo que de inmediato los Funcionarios actuantes procedieron de inmediato a acercarse al lugar donde al llegar, observaron a varios ciudadanos en la pares delantera de la vivienda, específicamente en el porche, quienes le informaron que el sujeto en mención se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda donde igualmente se encontraba una adolescente y otro ciudadano, procedieron los oficiales a entablar un dialogo con el ciudadano exhortándolo a que desistiera de su actitud y que entregara el arma blanca con la cual tenia sometida a los ocupantes de la vivienda, y al cabo de unos minutos el ciudadano accedió a entregarse abrió la puerta principal de la vivienda, haciendo entrega del arma blanca tipo cuchillo, procediendo los funcionarios a realizar una inspección ocular no encontrando algún otro objeto, procediendo con su aprehensión quedando identificado como dijo ser y llamarse KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, sin identificación, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización la Polar Sector 14, Vereda 1, casa sin numero, del Municipio San Francisco y a la Retención del Arma blanca tipo Cuchillo

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

A.- EXPERTO:
1.- Declaración del funcionario GEOVANY RUIZ BARRAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

B.- TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario Oficial Mayor JHONNY MEDINA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

2.- Declaración del funcionario Oficial Primero ALVARO ORTEGA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

3. - Declaración del funcionario GEOVANNY RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

4. - Declaración del funcionario NELSON DOMINGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5. - Declaración del funcionario EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6. - Declaración del ciudadano EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ.

7. - Declaración del Adolescente EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ.

8.- Declaración testimonial de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN GARCIA.

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

De la Declaración del funcionario GEOVANY RUIZ BARRAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida la experticia de Reconocimiento de un Arma Blanca ( Cuchillo) y de un Teléfono Celular, las cuales reconoce en su contenido y firma, señalando al ser interrogado por el Fiscal que “realicé dos experticias de Reconocimiento…un reconocimiento legal con avalúo real a un teléfono celular Marca L.G… y un reconocimiento legal a un cuchillo de 15 centímetros de logitud, amgno de dos tapas de madera de regular estado de conservación…”. Refiere que la experticia del celular la practicó el 11 de junio del 2007, a un teléfono celular L.G provisto de su batería, indicando para esa fecha tenía “un valor de 400 mil bolívares”, y que así mismo la experticia del cuchillo la realizó el 12 de junio del 2007, “estaba en regular estado…estaba constituido en una hoja de 9 centímetros de longitud…dos tapas de madera adherida con remaches…tenía doble filo…”. Al ser interrogado por la Defensa Pública señaló que el cuchillo se encontraba en la Policía Regional, pero en relación a la pregunta ¿de dónde sacó el teléfono? Refirió “…el celular no recuerdo…me imagino que en la Sub-Delegación San Francisco…”.

De la Declaración del funcionario Oficial Mayor JHONNY MEDINA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el Acta Policial y la Inspección Técnica, las reconoce como realizadas por él y como suya la firma que la suscribe, señalando al ser interrogado por el Fiscal que su actuación fue con ocasión al robo, señalando que “…uno de los ciudadanos fue identificado por dos de sus victimas…me encontraba patrullando…avisté a un grupo de personas…me dijeron que las víctimas lo habían reconocido…cuando pasamos se nos informó que el ciudadano estaba dentro del cuarto…”. Refiere que los hechos ocurrieron el 15 de mayo del 2007, a las 9:00 de la noche, y que “…el sujeto entró corriendo a un anexo de la casa y se introdujo…”, indicando que en el momento hizo entrega de un cuchillo y que “no le conseguimos ninguna otra sustancia…”. Señala el testigo que se enteró por las víctimas que a ese muchacho lo venía siguiendo la comunidad y entró corriendo a esa vivienda, indicando “…no recuerdo el nombre del ciudadano que se encontraba en la habitación…”. Indica el testigo que las victimas eran la muchacha Tatiana y el joven Eglys Pirela, y que se realizó la inspección del sitio para dejar constancia del lugar exacto donde se practicó la detención, indicando “Barrio La Polar, Calle 48K…”, siendo claro al señalar que la inspección se hizo “el mismo día, junto con hacer la detención…”, siendo claro en señalar que “…los celulares no fueron recuperados…”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que “exactamente nos indicaron que ese joven se había introducido en la residencia y que tenía sometido a el señor y un Adolescente”, indicando que “en contra de él denunciaron dos personas…del joven Pirela se acababa de cometer, el dijo que lo amenazó con un cuchillo para quitarle el dinero el celular, a la señorita Tatiana el celular”, siendo claro en señalar que ésta no le dijo cuando la había despojado del celular y que así mismo una vez que lo detuvieron lo llevaron al ambulatorio, ya que presentaba heridas en la cabeza y mano, y que cuando estaba en la casa “ya estaba herido”. Al ser interrogado por la Jueza señaló que no colectó nada, indicando que solo el cuchillo que el entregó, que no recuerda la hora y que no se dejó constancia en el Acta Policial de la presencia de testigos, pero indicando “se tomó la entrevista a 2 testigos…”. No fue interrogado por los Escabinos.


De la Declaración del funcionario NELSON DOMINGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e identificación, al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público refirió que realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso, señalando que investigaron una detención de un ciudadano que había sido detenido en el Barrio La Polar que había despojado a una persona de un celular. Al ser interrogado por el Fiscal se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- Diga si realizó la Inspección Técnica en compañía de otro funcionario? Contestó: Si, en compañía del funcionario Giovanny Ruiz, actualmente adscrito a la Delegación San Francisco”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que no durante la inspección no se logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico. Al ser interrogado por la Jueza, reconoce el contenido y firma de la Inspección Técnica.

De la Declaración del funcionario EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo juramento e identificación, al serle exhibida el Acta Policial de fecha 8 de junio del 2006, la reconoce en su contenido y firma, explicando en que consistió su actuación policial, señalando que “la ciudadana me aportó el teléfono que le había sido despojado”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que la ciudadana le manifestó que lo había recuperado por sus propios medios.

De la Declaración del ciudadano EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, quien previo juramento e identificación, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que es el padre de la víctima el adolescente EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, indicando que su hijo lo llamó “me informó que lo habían atracado”, refiriendo que salió junto con su hijo y otra persona a hacer un recorrido para tratar de dar con el paradero de autor. Señala que después tuvo conocimiento que la comunidad había atrapado a una persona y que “cuando fuimos al sitio vimos a una estampida corriendo al tipo…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público refiere que los hechos ocurrieron aproximadamente hace un año, que era de noche, indicando “el estudiaba de noche, mas o menos 8 o 9 de la noche…”, indicando que todo fue muy rápido, que “yo fui en un vehículo, pero no recuero si eran los mismos familiares míos…son los tíos de mi hijo…”, indicando que su hijo le señaló la persona y que “no recuerdo como estaba vestido”, señalando que esa persona el día anterior había atracado a otra muchacha “los muchachos del sector estaban mosca…nos llamaron a nosotros y lo salieron persiguiendo y se metió en una casa… la gente lo rodeó…mi hijo lo reconoció como la persona que lo atracó…que tenía un arma blanca…cuchillo…era un cuchillo normal con el que cortan la carne en la casa…no tenía el celular…”. Al ser interrogado por la Defensa, señala que cuando sacaron del cuarto a hoy acusado tuvo conocimiento quien era y que uno de los habitantes le dijo “…parece que allí está el que atracó a tu hijo…la gente estaba participada y estaban atentos…”. No fue interrogado por la Jueza ni por los Escabinos.

De la Declaración del Adolescente EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, quien previa declaratoria de reserva de su declaración, atendiendo a la protección del interés superior del niño y del adolescente, se procedió a puerta cerrada mientras duró su intervención, y previo juramento por tratarse de un adolescente de 17 años, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos, indicando que el estudia de noche por parasistema, y que ese día como a las ocho y pico el agarró carrito para la Coromoto, se sentó en una de las banquetas en la Bomba, señalando que “el señor se me acercó, me apuntó con un arma y me saludó y me dijo que me callara…que le diera el dinero…me metió las manos en el bolsillo…le dije que no tenía…”. Refiere que el llamó a su padre y a su tío y salieron a buscarlo, que lo vieron comiendo y se había cambiado la franela, y que después le avisaron que lo había agarrado, indicando que el mismo se había metido en un inmueble donde la gente estaba dispuesta a golpearlo y que el mismo había atracado a otra muchacha el día anterior, al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, señaló que no recuperó el celular, que el arma blanca era “grande, tipo cuchillo”, que el acusado en el momento de cometer los hechos vestía “todo negro, tenía gorra…”, que cuando hizo el recorrido con su padre lo observó con “franela blanca”, pero que cuando lo logran aprehender tenía “franela amarilla”. Refiere que su padre es Eglis Enrique Pirela, que el acusado “es el que está ahí”, refiriéndose en la sala a KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, que no lo conoce, ni sabe si habita por la zona. Al ser interrogado por la Defensa indicó que su tío fue el que le dijo que lo habían detenido, “se metió en una casa lo querían atrapar todos los vecinos…el acostumbraba a ir a La Polar…esos son los comentarios de los vecinos”, siendo claro en señalar que a él lo robaron a las 9:15, 9:20 de la noche…a él lo agarraron a las 9:40 y pico…como 20 minutos después…”. Al ser interrogado por la jueza señaló que en la primera vuelta que dieron lo observaron con camisa blanca, y cuando lo atraparon con camisa amarilla, que fue despojado de “un celular”, con “un cuchillo,…era como de 5 centímetros…”.

De la Declaración testimonial de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN GARCIA, quien previo juramento e identificación expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público que los hechos a los cuales hace referencia ocurrieron el día 14 de mayo del 2007, como a las 1:30 a un cuarto para las 11 de la noche “…en la Bomba Popular BP en San Francisco…”, indicando que utilizó para someterla “un cuchillo…en la pierna…no era muy grande…ni grande ni grueso, como de mesa…de despojó del celular LG 200…”. Es clara al señalar al referirse al celular “yo lo recuperé…a través de los muchachos que lo golpearon a él…lo recuperé al otro día…la tarde después que fue detenido”, indicando que ella lo identificó en el Comando de la Policía, expresando “cuando lo ví, supe que era él…”, manifestando en la sala que pagó 50 mil bolívares para recuperarlo y que ella informó de la recuperación del teléfono al funcionario, pero no recuerda quien era. Al ser interrogado por la Defensa refiere que a ella la robaron el 14 de mayo, que al acusado lo detienen el 15 y que ella denunció en PTJ el mismo 15 y el 16 declaró en PTJ, siendo clara al señalar que ella le contó al funcionario como había recuperado el celular. Al ser interrogada por la Jueza señaló que los muchachos que le dieron la golpiza al Acusado, son “los muchachos de la comunidad” y que ya el Acusado estaba detenido cuando recuperó el celular, concluyendo que quien se lo regresó “será la persona a la que se lo vendió…”.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Público prescindió de la testimonial del funcionario ALVARO ORTEGA, y así lo aceptó la Defensa del acusado, acordándose prescindir de dicha prueba.

En la audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal del Ministerio Público al ser interrogado por la Juez, insiste en la testimonial del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO BENCOMO, por lo que escuchada como fue la Defensa, el Tribunal acuerda prescindir de dicha testimonial, habida cuenta que de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no se logró su comparecencia con la fuerza pública en el segundo llamado, y que así mismo, el Representante del Ministerio Público, no logró su comparecencia en la oportunidad que se comprometió con el Tribunal a colaborar con la diligencia de hacerlo comparecer.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, teniendo en cuenta que al inicio de juicio oral y público la Representación Fiscal ofreció para ser incorporada por su lectura, los Antecedentes Policiales del Acusado KELLER JOSE DOMINGUEZ DIAZ, escuchada la opinión de la Defensa, quien se opone a tal solicitud, este Tribunal, no tratándose de una prueba nueva, ni complementaria, ni de las documentales establecidas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que así mismo era conocida por la Fiscalía desde el inicio del proceso, se acordó negar la admisión de dicha prueba documental.

En la el Juicio Oral y Público igualmente la Fiscalía del Ministerio Público ofreció para ser incorporada por su lectura las documentales sobre las cuales versaron las declaraciones de los funcionarios Geovanny Ruiz, Jhonny Medina, Alvaro Ortega, Eduardo Cardales y Nelson Domínguez , por lo que visto el ofrecimiento de pruebas en esta fase de juicio hace la Representación Fiscal, se escuchó a la Defensa, quien se opuso, acordando el Tribunal, negar la admisión de las pruebas ofrecidas, ya que no tratándose de pruebas nuevas o complementarias a tenor de lo establecido en los Artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al traer a juicio pruebas que habiendo sido conocidas por la Fiscalía del Ministerio Público desde la Fase de Investigación y existentes para el momento de la Audiencia Preliminar, no fueron oportunamente ofrecidas para su admisión en el Juicio Oral y Público, sería violar el principio de igualdad entre las partes.

Ahora bien, de las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente lleva a esta Juzgadora a:

La Declaración del funcionario GEOVANY RUIZ BARRAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora este Tribunal, quedando evidenciado que realizó un reconocimiento legal con avalúo real a un teléfono celular Marca L.G. 200, con un valor de 400 mil bolívares y un reconocimiento legal a un cuchillo de 15 centímetros de longitud, de doble filo y en regular estado, siendo claro en señalar que no recuerda de donde provenía el celular, considerando que estaba en la Sub-Delegación San Francisco. Queda evidenciado con su dicho, la existencia material del objeto “celular” y del “cuchillo”, colectado y expertado.

La Declaración del funcionario Oficial Mayor JHONNY MEDINA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la valora este Tribunal como un indicio, ya que la misma está referida a la forma como se practicó la detención del acusado, quedando evidenciado que la detención se produce cuando éste, siendo perseguido por la comunidad se introduce dentro de una vivienda, que los hechos ocurrieron el 15 de mayo del 2007, a las 9:00 de la noche, y que el observó la multitud cuando estaba patrullando. Queda igualmente evidenciado que en el lugar del suceso solo se colectó un cuchillo que el mismo acusado entregó, y que en el lugar, fue señalado por dos personas a quienes identifica como Tatiana y el joven Eglys Pirela. Queda evidenciado que realizada la inspección en el sitio no se localizó ninguna evidencia.

La Declaración del funcionario NELSON DOMINGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora el Tribunal, ya que tal como se evidencia de su declaración realizó la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, procedimiento en el cual no se logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico.

La Declaración del funcionario EDUARDO CARDALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora el tribunal, ya que con la misma queda acreditado realizó el Acta Policial de fecha 8 de junio del 2006 y que la misma victima TATIANA DEL CARMEN GARCIA, le “aportó el teléfono que le había sido despojado”, ya que la misma le manifestó que lo había recuperado por sus propios medios.

La Declaración del ciudadano EGLYS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, la valora el Tribunal como un testigo referencial, ya que el mismo solo tiene conocimiento del señalamiento que hiciera su menor hijo, el Adolescente EGLYS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, no recordando como estaba vestido Keller Domínguez en el momento que es capturado por la comunidad, quedando evidenciado con su dicho que el hoy acusado fue perseguido y “se metió en una casa… la gente lo rodeó…mi hijo lo reconoció como la persona que lo atracó …”. Se evidencia con su dicho que en el momento de la detención no se le localizó el celular del cual minutos antes había sido despojado su hijo, aspecto éste del cual si puede dar fé porque estaba presente en el momento que es capturado.

La Declaración del Adolescente EGLYS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda evidenciado que el día 15 de mayo del 2007, fue despojado de “un celular”, para lo cual el victimario utilizó “un cuchillo...como de 5 centímetros…”, indicando que el acusado se le acercó, lo apuntó con un arma y lo saludó, le dijo que se callara, que le diera el dinero. Queda evidenciado que no recuperó el celular, que la persona que lo despojó de su celular vestía todo de negro y tenia gorra, que después lo vió con camisa blanca y que cuando lo atraparon vestía con camisa amarilla. Refiere que el hoy acusado “se metió en una casa lo querían atrapar todos los vecinos”, siendo claro al señalar que a el lo robaron a las 9:15, 9:20 de la noche y al hoy acusado lo agarraron “a las 9:40 y pico…como 20 minutos después…”.

La Declaración testimonial de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN GARCIA, la valora el Tribunal, ya que con la misma queda acreditado que el día 14 de mayo del 2007, como a las 10:30 a un cuarto para las 11 de la noche en la Bomba Popular BP en San Francisco, que así mismo fue sometida con un cuchillo y despojada de su celular LG 200. Queda evidenciada con su declaración que ella recuperó el celular, a “través de los muchachos que lo golpearon a él”, y que lo recuperó en la tarde después que fue detenido, que pagó 50 mil bolívares para recuperarlo y que ella informó al funcionario como había recuperado el celular. Quedó evidenciado con su dicho los muchachos que le dieron la golpiza al Acusado, son “los muchachos de la comunidad”, y que ella presume que quien le regresó el celular fue la persona a la cual el acusado se lo vendió.

De las pruebas valoradas, adminiculadas entre si, queda evidenciado:

La Declaración de los funcionarios GEOVANNY RUIZ BARRASA, JHONNY MEDINA, NELSON DOMINGUEZ y EDUARDO CARDALES, adminiculadas entre sí, las valora el tribunal, quedando solo evidenciada la actuación policial consistente en la detención del acusado, quien siendo perseguido por la comunidad, se introdujo en una vivienda, donde fue obligado a entregarse por los funcionarios policiales, logrando solo incautar, ya que el mismo entregó un arma blanca “cuchillo”. Quedó evidenciado con la Inspección del sitio realizada por el funcionario Nelson Domínguez, que en el sitio del suceso no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico y que así mismo, contrariamente al dicho de la Victimas, el funcionario Eduardo Cardales, refiere que la ciudadana le aportó el teléfono que le había sido despojado el cual recuperó por sus propios medios. Queda en consecuencia evidenciado solo el procedimiento policial que dio lugar a la detención, la existencia material del arma blanca “cuchillo” en poder del acusado, identidad entre el arma colectada y la expertada, y la duda acerca de la procedencia del teléfono celular al cual se le realizó la experticia de Reconocimiento y Avalúo, ya que si bien, se describe el objeto, la propia víctima afirma no haber llevado el celular para la realización de la experticia.

La Declaración de las victimas el adolescente EGLIS ENRIQUE PIRELA y TATIANA DEL CARMEN GARCIA, adminiculadas a la testimonial de EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, las analiza el Tribunal en su conjunto, ya que de las mismas queda acreditado tratándose de la comisión del delito de Robo del cual fueron víctimas en tiempos diferentes, y que las víctimas en la audiencia de juicio oral y público señalan que el autor es el acusado KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, consideran los escabinos que dichas testimoniales resultan contradictorias con el relato de los hechos fijados en la acusación y se encuentran cargadas de mucha subjetividad, tal es el caso de la víctima TATIANA DEL CARMEN GARCIA, quien refiere que si bien fue despojada de un teléfono celular el día 14 de mayo del 2007, y que ella misma lo recuperó por medios no lícitos, como ella misma refirió, utilizando para ello “los muchachos de la comunidad”, quienes ese día de la detención de KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, le propinaron unos golpes, y que posterior a su detención, ella logró recuperar el teléfono celular, haciendo unas llamadas que le permitieron recuperarlo, afirmando en sala que era el hoy acusado KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, quien lo había robado y que lo había devuelto la persona a la cual él se lo vendió.

Fue clara al señalar que nunca llevó el teléfono celular al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que le realizan Experticia, y que el teléfono actualmente no lo tiene porque lo vendió, lo cual pone en duda la veracidad del robo, del autor y en consecuencia de la realización de la Experticia de Reconocimiento, porque tal como lo aprecian los escabinos, si ella recuperó su celular por sus propios medios, de lo cual ella misma refiere tuvo conocimiento la instancia policial, y nunca lo llevó al cuerpo policial, es de concluir que el equipo celular al que se le realizó la Experticia nunca fue presentado, tal como lo refirió la propia víctima, por lo que no existe en consecuencia el objeto material del delito y violándose las reglas de actuación policial.

Así mismo, en relación a la testimonial de la Víctima el adolescente EGLIS ENRIQUE PIRELA, quien el día de la captura del acusado KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, aproximadamente a las 9:20 de la noche del día 15 de mayo del 2007, utilizando el mismo modos operando: mírame, salúdame, dame el dinero y el celular, apuntándolo con un cuchillo, concluyen los escabinos, que es ilógico pensar que quien acaba de cometer el delito, haya sido visto con tres tipos de vestimenta diferentes en diferentes lugares, pero en un intervalo de tiempo muy corto y que así mismo, y que igualmente hayan coincidido con la comunidad quien perseguía por otros motivos al hoy acusado, y que el mismo resultara el que el día anterior había robado a TATIANA DEL CARMEN GARCIA y pocos minutos había robado a EGLIS ENRIQUE PIRELA, es decir, dos hechos en dos momentos diferentes cometidos por el mismo acusado, más aún, cuando no se le logró incautar en el momento de su detención el celular y dinero que minutos presuntamente había robado al adolescente. El dicho de su padre, testigo referencial, no constituye prueba plena de la autoría del hoy acusado.

Así mismo, resulta inverosímil, ubicar el día 15 de mayo del 2007, en tres lugares diferentes al acusado, en un intervalo de 20 minutos, tal como lo observó el adolescente y su padre, y que así mismo, en la búsqueda del posible autor del robo, lo hayan ubicado y reconocido, más aún cuando los lugares si bien son en el mismo sector, son distantes como para haberse desplazado el acusado en el período de tiempo que medio la persecución, cambiándose en tres oportunidades la franela que vestía.

Todas las pruebas incorporadas, en su conjunto, analizadas y valoradas por este Tribunal, llevan a concluir lo siguiente:

En relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, del acervo probatorio incorporado en la audiencia del juicio oral y público, no quedó demostrada la existencia de las lesiones, las cuales desde el punto de vista criminalístico y procesal, solo pueden ser acreditadas mediante la Declaración del Experto Médico Forense y de la Experticia respectiva, las cuales adminiculadas, darían la certeza a esta Juzgadora sobre la existencia real de las mismas, lo cual es uno de los elementos del delito, por lo que no existiendo este elemento, no está evidenciada la comisión del delito y en consecuencia no puede establecerse autoría o participación de sujeto alguno.

Todas las pruebas incorporadas en el debate, en su conjunto dan la certeza, aunadas a los aspectos contradictorios de las dos víctimas en la presente causa, y la actuación policial, llevan a concluir que no habiéndose colectado ningún celular en el sitio donde se practicó la detención del acusado, tal como lo refieren los funcionarios actuantes, y no habiendo la víctima TATIANA DEL CARMEN GARCIA, llevado el celular al C.I.C.P.C, para su Reconocimiento y Avalúo Real, ya que ella misma de viva voz manifestó al Tribunal que ella lo recuperó por sus propios medios, por interpuestas personas que le hacen concluir que estaba en poder de quien se encontraba detenido, resulta en consecuencia incongruente que se haya realizado una Experticia, cuando la misma víctima manifestó no haber entregado nunca al cuerpo policial para experticia alguna, lo cual, hace concluir que se violaron las reglas de actuación policial y con ello la custodia de la evidencia, resultando para el escabinado en esta causa, falsos los señalamientos dados por la víctima, estigmatizando al acusado y que llevó relacionar dos hechos ocurridos en diferentes lugares, en tiempos diferentes, con evidencias sustraídas que nunca fueron colectadas al victimario.

Así mismo, el solo dicho de los funcionarios policiales, constituye solo un indicio de culpabilidad, más no plena prueba de su autoría y participación, y siendo contradictorias las declaraciones rendidas por la Víctima, aunado al deficiente acervo probatorio, representado únicamente por las testimoniales de la dos victimas y de funcionarios policiales, a opinión mayoritaria de los Escabinos, no permitieron acreditar la plena autoría del acusado KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I

Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la participación del acusado KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, en la comisión de los hechos ocurridos el día 14 de mayo del 2007, donde resultara como víctima TATIANA DEL CARMEN GARCIA, y los hechos ocurridos el día 15 de mayo del 2007, donde resultara víctima el Adolescente EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, quienes presuntamente fueron sometidos por un sujeto, quien portando un cuchillo, los despojara de sus teléfonos celulares.

Considera este Tribunal, que en la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por el Fiscal del Ministerio Público, no han quedado demostrados con las circunstancias lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate, lo cual no da certeza de la participación como autor del acusado KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y TATIANA DEL CARMEN GARCIA.

Los medios probatorios recepcionados, analizados entre sí, uno a uno, y en su conjunto, han dejado demostrada plenamente la participación como Autor del acusado KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, en el referido delito.

II
Por las razones expuestas no estando demostrada la autoría, y en consecuencia la culpabilidad del hoy acusado KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por MAYORIA de los Jueces Escabinos, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al acusado KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, y en consecuencia, procedente en derecho Absolverlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y TATIANA DEL CARMEN GARCIA. Y ASI SE DECLARA.

En relación al delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, considera esta Juzgadora que no consta que el hecho objeto del proceso se haya realizado, ya que no habiendo quedado demostradas científicamente las lesiones ocasionadas a la Víctima, mediante la prueba de certeza que representa la documental del Reconocimiento Médico Legal y la declaración del experto, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por MAYORIA de sus miembros DICKON ENRIQUE CADENAS y KARINA DEL CARMEN URDANETA, Jueces Escabinos, y con el Voto Salvado de la JUEZ PRESIDENTE, ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara INCULPABLE y en consecuencia, ABSUELVE al acusado KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 05-07-1.979, Soltero, Comerciante, Cedula de identidad No. 16.459.364, hijo de Nexys Margarita Duran y José Gregorio Domínguez, residenciado en la Urbanización la Popular, Sector 14, Vereda 1, casa sin numero, Municipio San Francisco Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y TATIANA DEL CARMEN GARCIA. En audiencia oral y pública se ordenó la inmediata y plena libertad, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia, acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando la decisión dictada. .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL



LOS ESCABINOS



T1.- DICKON ENRIQUE CADENAS T2.- KARINA DEL CARMEN URDANETA




LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES



En fecha 19 de junio del 2.008, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se redactó el texto íntegro, se registró con el No. 18-08 y se publicó la sentencia con el voto salvado de la jueza presidenta.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Jueza Presidenta del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, expongo las razones por las cuales disiento de la opinión mayoritaria de INCULPABILIDAD de los Jueces Escabinos en el presente juicio oral y público, en considerar que lo procedente en derecho era declarar INCULPABLE al Acusado KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN, por lo que vista la decisión mayoritaria, como Jueza Presidenta se procedió a ABSOLVER al mismo de la acusación presentada por la Representación Fiscal, razón por la cual se emite el presente VOTO SALVADO.

En tal sentido debo señalar que incorporadas las pruebas testimoniales y documentales, analizadas una a una, y adminiculadas en su conjunto, como consta en la Sentencia, queda acreditada la comisión de un hecho punible, que el Fiscal calificó en su escrito Acusatorio como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y TATIANA DEL CARMEN GARCIA, considerando esta Juzgadora que las testimoniales de las víctimas en la presente causa, teniendo en cuenta la acción desplegada por el acusado, en dos oportunidades, pero en tiempos diferentes, pero con diferentes victimas, no arrojó duda en esta Juzgadora en relación a su participación en la comisión del delito de Robo.

Considero que el señalamiento dado por el adolescente y el testigo EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, en relación a haber observado al acusado a poco de haber cometido el delito, con vestimentas diferentes, no constituye una contradicción que invalide su dicho, y así mismo, la declaración clara y precisa de ambas víctimas EGLIS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y TATIANA DEL CARMEN GARCIA, que refirieron en la sala que “El Kell”, era la persona que utilizando un cuchillo, instando a sus víctimas a que los saludara, los obligaba a entregar sus pertenencias, debió servir de fundamento para decidir la culpabilidad del Acusado KELLER JOSE DOMINGUEZ DURAN. Disiento en la apreciación y decisión por ser extremadamente subjetiva, que pudiera llevar a la impunidad, sobre todo si tomamos en cuenta que en la gran mayoría de delitos, teniendo en cuenta la acción criminal, se actúa en parajes aislados, sin contar con testigos, sino la simple víctima ofendida por el delito, tal como es el caso planteado, y donde las víctimas, son sujetos jurídicamente vulnerables: una mujer y un adolescente.

De esta forma dejo sentada las razones por las cuales disiento de la decisión mayoritaria de los jueces escabinos, tomada en apego a las reglas de la participación ciudadana que garantizan en todo caso el control social en la toma de decisiones judiciales, sin que mi voto salvado constituya desconocimiento a dicha participación, sino la exposición válida consagrada por el legislador para el juez o escabino que tenga una opinión contraria en la decisión.


ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
JUEZ PRESIDENTA