REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUR NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2008-2854-C.P.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
(PERENCIÓN)
ACCIONANTE:
ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.775.006, civilmente hábil y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL:
MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.451, domiciliado en la Población de Santa Bárbara de Barinas.
DEMANDADO:
MARIA DEL VALLE JIMÉNEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.614.186 domiciliada en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYERON.
ANTECENDENTES
La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.917.388 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.451, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Antonio Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.775.066, parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de enero del año 2008, según la cual declara la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento, que se tramita en el expediente Nº 06-7585-C.F de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 28 de Febrero del año 2008, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 15-04-2008, siendo la oportunidad para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de 60 días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal de decidir, éste Tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:
UNICO
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el curso del juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano: Antonio Ramón Hernández contra la ciudadana: Maria del Valle Jiménez Bermúdez, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el referido proceso, el tribunal “a quo” decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, con la motivación que se transcribe:
“… Omissis…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano Antonio Ramón Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.775.006, representado por el abogado Manuel Antonio Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.388 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.451, contra la ciudadana Maria del Valle Jiménez Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 5.614.186 este Tribunal observa:
…omissis..
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 19 de septiembre del 2006, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más seis (6) días que se le concedieron a la demandada como término de la distancia, y notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la citación ordenada; y habiendo transcurrido más de un año desde aquella fecha sin que la parte actora haya realizado las diligencias pertinentes para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento…”
Ahora bien, esta Alzada antes de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso, la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes, podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión, o por la carencia o falta de interés de las partes en el proceso instaurado. En definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimire, peremptum que significa extinguir. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley. (Tomado de Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, 2004, Pág.375).
La institución de la perención, encuentra su fundamento en evitar la existencia de un litigio en el cual exista lo que ha denominado la doctrina como pretensiones huérfanas de tutor, vale decir, expedientes inactivos, sin ningún interés en el que mismo avance, situaciones éstas que se encuentran en franca oposición al principio de la celeridad procesal, porque la celeridad procesal no debe ser entendida, solo como una obligación del Estado ejercida a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.
Se entiende entonces, por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de parte del actor durante un cierto lapso fijado por la ley (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Industrias Augusta, C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico).
En relación a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005 Pág. 350 y siguientes, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determina.”
Ahora bien, como ya se ha señalado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la perención de la instancia, y en concordancia con dicha norma tenemos el artículo 269 eiusdem el cual determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Hechas todas estas consideraciones, siendo la perención una institución eminentemente sancionatoria, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad que el juez la decrete de oficio, esta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria. En tal virtud, el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos:
“ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. De igual modo, dado el carácter y consecuencias que se derivan de la institución de la perención, se debe tener en cuenta la tutela judicial efectiva, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, como: “ un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Tomo I Autor: Freddy Zambrano. Editorial Atenea. Pág. 167).
Estos principios antes enunciados no deben aplicarse en forma aislada, sino por el contrario debemos vincularlos o enlazarlos con otros, para de esta manera reforzarlos en su contenido y trascendencia, de ahí que ciertamente el proceso es de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución un instrumento para la realización de la justicia, y acerca de este principio se ha dicho entre otras cosas lo siguiente:
“En efecto, de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otra notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren solución efectiva y material mediante la administración de justicia…” (Freddy Zambrano. Obra citada. Tomo II, Pág. 354).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa:
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, el tribunal “a quo” ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante ese Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.,) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más seis (6) días que se le concedieron a la demandada como término de la distancia, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana; en consecuencia, habiéndose verificado que ha transcurrido más de un (1) año desde esa última actuación sin que la parte actora hubiera efectuado las gestiones y diligencias necesarias para activar la función jurisdiccional, y siendo que no se puede permitir que quien haya incoado una acción prolongue a su arbitrio un juicio procesalmente paralizado, en virtud, de que la función pública del proceso requiere que una vez iniciado un juicio este se desenvuelva rápidamente, forzoso es concluir que en el presente caso se ha producido la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia debe ser confirmada, y debe declararse extinguido el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Antonio Hernández, en representación del ciudadano: Antonio Ramón Hernández Rodríguez, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Enero del año dos mil ocho, en el juicio de Divorcio Ordinario (Perención), que se lleva en el Expediente N° 06-7585-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia en la presente causa, y como consecuencia de ello se extingue el procedimiento.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto que la presente sentencia se dicto dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 2008-2854-C.P.
REQA/marilyn.-
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