REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 1995-0405-M.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
DEMANDANTE:
Emiliano José Quintero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.986.925 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Olinto de Jesús Díaz Cortéz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565.
DEMANDADA:
Empresa Agropecuaria La Soga C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 01-07-1.985, bajo el N° 45, folios 112 al 116, Tomo I, Adicional.
APODERADA GERENTE:
Luz Marina Sosa Lima, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.974 y de este domicilio.
TERCER OPOSITOR:
Manuel Arsenio Santander, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-11.111.001.
APODERADO JUDICIAL:
José Lubin Vielma, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.778 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 25.649.
ANTECEDENTES
El presente cuaderno de medidas cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: José Lubin Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Opositor, ciudadano: Manuel Arsenio Santander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-11.111.001, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08-11-1.994, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el Tercer opositor ciudadano: Manuel Arsenio Santander, antes identificado, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que tiene incoado el ciudadano: Emiliano José Quintero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.986.925 y de este domicilio, representado por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortéz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.565, contra la Empresa Agropecuaria La Soga C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 01-07-1.985, bajo el N° 45, folios 112 al 116, Tomo I, Adicional, representada por la ciudadana: Luz Marina Sosa Lima, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.974 y de este domicilio, en su carácter de apoderada y gerente de dicha empresa, y que se sigue en esa instancia en el expediente signado con el número 5.249 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 17 de mayo de 1995, se le dio por entrada al presente expediente en esta Alzada.
Al folio 51, consta Acta de Inhibición de fecha 18 de mayo de 1995, donde la Dra. Vilma Ocando de Linares, Juez Provisorio del este Tribunal Superior, se inhibió de la presente causa por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, según consta en sentencia interlocutoria de fecha 08 de Noviembre de 1.994. Igualmente en la misma fecha se acordó convocar al Segundo Suplente de este Tribunal, Dr. Alberto Torres Trujillo, quien se excusó por estar ocupando en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22-05-1995, se convocó al Dr. José Calasanz Mata Bellorín, en su carácter de segundo conjuez, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 12-06-1.995, se constituyó el Tribunal Accidental.
En fecha 13 de junio de 1.995, el Dr. José Calasanz Mata Bellorín, se pronunció sobre la incidencia de inhibición, en la cual declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez Provisorio Dra. Vilma Ocando de Linares.
En fecha 16 de junio de 1.995, el Tribunal dictó auto donde fijó el décimo día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes; y realizado dicho acto, las partes pudieran hacer las observaciones de rigor legal, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes; y vencidos dichos términos el tribunal se reservó el lapso de ley para dictar la sentencia.
En fecha 05 de diciembre de 1.995, el Tribunal dictó auto donde hace constar que no fue posible dictar la sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida para dentro de los treinta días siguientes a dicho auto.
En diligencia de fecha 28 de marzo de 1.996, el abogado José Calasanz Mata Bellorín, expone: “En razón del accidente Cerebro Vascular que me afectó en junio pasado y del cual no he podido recuperarme plenamente, renuncio al conocimiento de la causa que venía conociendo, en mí condición de conjuez de éste Tribunal y devuelvo el presente expediente al Juez Titular”.
En fecha 09 de abril del año 1.996, el Tribunal dicta auto donde acuerda convocar al Dr. Gustavo Elí Astorga, en su carácter de tercer conjuez de este tribunal, en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de convocatoria.
En diligencia de fecha 18 de abril de 1996, el Dr. Gustavo Elí Astorga, en su carácter de tercer conjuez, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y en la misma fecha se constituyó el Tribunal Accidental.
En diligencia de fecha 23 de mayo de 1.996, el abogado Gustavo Elí Astorga Arias, compareció ante este Despacho y expuso: por cuanto no estoy incluido en la nueva terna de conjueces, devuelvo el presente expediente al Tribunal.
En fecha 06 de junio de 1.996, el tribunal dicta auto en el cual acuerda convocar a la Dra. Virginia de Montesinos en su carácter de primer conjuez de este Tribunal y en la misma fecha se libró boleta de convocatoria.
En fecha 27 de junio de 1996, se recibió oficio N° 699, en el cual la Dra. Virginia de Montesinos, se excusó de conocer de la presente causa, por cuanto tiene exceso de trabajo en el Juzgado de Municipio que está a su cargo, e igualmente por conocer del juicio del expediente N° 95-0511-M., por haber sido convocada por este Juzgado Superior.
En fecha 15 de noviembre de 1.999, el Tribunal dictó auto donde hace contar que por cuanto ha sido agotada la lista de suplentes y conjueces de este Tribunal, convocados para conocer de la presente causa y admitidas como han sido las excusas argumentadas por ellos, se acordó solicitar al Consejo de la Judicatura la designación de Jueces Ad-Hoc a los fines pertinentes. Igualmente en la misma fecha se libró ofició donde fueron postulados los abogados Félix Manuel González Sucre y Jorge Enrique Rodríguez Abad, en el cual se anexó el corriculum-viate. Se libró oficio N° 400.
En fecha 26 de septiembre del año 2000, el Tribunal dictó auto, donde hace constar que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio N° SG-004152 del 07-06-2000, emanado de la Presidencia de la misma, que en Sesión Plenaria de fecha 11 de mayo del 2000, acordó designar a la abogada: Judith Benazar de Pérez, conjuez especial de este Juzgado Superior, para conocer de la presente causa, y se ordenó librar boleta de convocatoria, quien en fecha 06-04-2001, se excusó por cuanto desempeña el cargo de Presidenta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que en la actualidad le genera exceso de trabajo tanto en lo administrativo como en lo jurisdiccional, lo que le impide prestar la debida atención al presente juicio, igualmente señala que la notificación no le fue practicada.
En fecha 09 de abril del año 2001, el Alguacil titular de este Tribunal, devuelve convocatoria librada a la ciudadana Judith Benazar de Pérez, por cuanto en fecha 06-04-2001 diligenció excusándose de conocer dicho expediente.
En fecha 23 de abril del año 2001, la Juez Provisorio de este Tribunal Dra. Rosa Da´Silva se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes y sus apoderados a quienes se les hará de su conocimiento que vencidos como sean los diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación que conste en autos se reanudará el curso de la causa. En fecha 14 de junio del año 2001, se libraron boletas de notificación a las partes.
En diligencia de fecha 18 de julio del año 2005, la abogado Rosa Elena Quintero comparece ante este Tribunal Superior, y expone: En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial en fecha 14 de junio de 2005, como Suplente Especial de este Tribunal Superior y de haber tomado posesión del cargo en fecha 27 de junio de 2005; me avoco al conocimiento de la presente causa, para lo cual se acuerda el otorgamiento de los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código d Procedimiento Civil, vencidos dichos términos sin que las partes objeten mi participación en el presente expediente, se procederá a la continuación del mismo. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal dictó auto donde solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, remita a este Tribunal el estado actual en que se encuentra el expediente N° 5249 de la pieza principal que cursa ante ese Tribunal de la causa, a los fines de formarse criterio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 195.
En fecha 25 de julio del año 2005, se recibió oficio N° 0900, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, donde participan que el expediente signado con el N° 5249 de la nomenclatura particular llevada en ese Despacho correspondió a una apelación conocida y decidida por ese Juzgado en el juicio de desalojo intentado por el ciudadano Miguel Ángel Venero Boniforti contra el ciudadano Ángel de Jesús Sabril Nieves.
En fecha 29 de julio y 05 de agosto del año 2005, el Alguacil del Tribunal Elvis José Silva Palacios, notificó a los ciudadanos: Emiliano José Quintero y Manuel Arsenio Santander, del avocamiento de la Jueza Rosa Elena Quintero Altuve.
En fecha 05 de octubre del año 2005, el tribunal dictó auto nuevamente donde solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, remita a este Tribunal información sobre el estado actual en que se encuentra el expediente N° 96-2858-C de la pieza principal que cursa ante ese Tribunal de la causa, a los fines de formarse criterio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 277.
En fecha 11 de octubre del año 2005, se recibió oficio N° 1192, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, no le fue posible suministrar la información requerida por ese Juzgado, ya que el mismo fue remitido al Registro Principal del estado Barinas, con oficio N° 1430 del 22-09-00, legajo N° 04, página N° 01.
En fecha 14 de octubre del año 2005, el tribunal dictó auto donde solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, remita a este Tribunal a los fines de formar criterio de las actuaciones que cursan en el cuaderno principal, copia fotostática certificada de decisión que se haya dictado en el expediente N° 96-2858-C, asimismo el estado actual de la causa principal relacionado con el cuaderno de medidas que cursan en esa Alzada, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 293.
En fecha 21de octubre del año 2005, se recibió oficio N° 1257, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, donde remite copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre del año 2000, donde declara la perención de la instancia en la presente causa y por ende, extinguido el procedimiento, la cual se encontraba en el libro copiador respectivo llevado durante ese mismo año. Asimismo informa que el expediente signado con el N° 96-2858-C., fue remitido al Registro Principal en fecha 22-12-2000.
En fecha 29 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal presentó diligencia declarando haber notificado del avocamiento de la Jueza Suplente Especial Rosa Elena Quintero Altuve a la ciudadana Luz Marina Sosa Lima, parte demandada en la presente causa. Habiéndose dejado transcurrir íntegramente los lapsos indicados en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, después de la última notificación la causa continuará su curso legal.
En esta oportunidad se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
U N I C O
Por cuanto se observa que en fecha veinte y uno de octubre del año dos mil cinco (20-10-2005), se recibió oficio N° 1257 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde remite a este Tribunal Superior copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 18 de Septiembre del año 2000, la cual es del tenor siguiente:
“Vistas las anteriores actuaciones contentivas del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Emiliano José Quintero Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.925, contra la empresa mercantil Agropecuaria La Soga, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de julio de 1985, bajo el N° 45, folios 112 al 116, tomo I adicional, representada por su apoderada-gerente ciudadana Luz Marina Sosa Lima, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la representante de la demandada fue intimada por el Alguacil del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 1994, y no habiendo realizado ninguna de las partes actuación alguna para impulsar el procedimiento a los fines de su prosecución, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, como se desprende de las actas bajo análisis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, tribunal de la causa, decretó la perención de la causa, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme, habiendo sido remitido el expediente contentivo de la causa principal al Registro Principal del Municipio Barinas.
Sin embargo la decisión interlocutoria dictada en cuaderno separado del referido expediente de la causa se encuentra en esta alzada en apelación.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Conforme a la citada disposición, en caso de resultar definitivamente firme una decisión dictada en un juicio, sin que sea apelada por la parte afectada, estando pendiente una decisión interlocutoria en la misma causa; se extinguirá la apelación pendiente.
En el caso de autos, por cuanto se observa que en la causa principal se decretó la perención de la causa y extinguida la instancia, sentencia esta que no fue apelada, resultando definitivamente firme la misma; lo procedente en este caso es declarar la extinción del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lubin Vielma Vielma, en su condición de apoderado judicial del Tercer Opositor ciudadano: Manuel Arsenio Santander, contra la sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-11-1.994, en el expediente signado con el N° 5.249 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso establecido. Librense Boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y expídanse las copias de ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.-
Expediente N° 95-0405-M.
REQA/id.
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