REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 2008-2857-M.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
MOTIVO: (INCIDENCIA DE TACHA)

DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, Sociedad de Comercio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la República de Venezuela el 24 de septiembre de 1953, bajo el N° 98, refundidos sus Estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 8, Tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL:
SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.127.

DEMANDADO
SOCIEDAD MERCANTIL “EL MARQUEZ DE LA PINTURA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 5 de marzo del año 2003, bajo el N° 29, tomo 2-A, representada por el ciudadano: RICARDO JOSÉ MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.984.590, en su condición de presidente.

APODERADO JUDICIAL:
ANYURI DEL MAR HERNÁNDEZ GAMEZ y LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.381 y96.599, de este domicilio.


CO-DEMANDADO:
OMAR NICOLAS ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.108.578, de este domicilio, en su condición de de librado-aceptante.

APODERADOS JUDICIALES:
(DEL CO-DEMANDADO)
ADRIANA ARIAS MONCADA Y LUIS RODOLFO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.228 y 20.740 respectivamente.


ANTECEDENTES

El presente cuaderno de tacha cursa ante este Juzgado Superior con motivo de las apelaciones interpuestas por las abogadas en ejercicio: Adriana Arias Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.228, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Omar Nicolás Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.108.578; y Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa mercantil “El Márquez de la Pintura C.A.”, parte co-demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero del año 2008, según el cual declara que el tribunal desecha las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 24 de enero de 2008, por considerar este que dichas pruebas no son suficientes para invalidar los instrumentos, es decir ocho letras de cambio objeto de la presente demanda, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que tiene intentado la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 07-8112-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 05 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, y vencido como se encuentra dicho término; el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal de decidir, éste Tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

U N I C O

El juicio en el cual se originó la presente incidencia de tacha, versa sobre una demanda de cobro de bolívares incoada por el procedimiento de intimación por la empresa mercantil El Márquez de la Pintura, C.A., contra la Sociedad Mercantil, C.A. Venezolana de Pinturas y el ciudadano Omar Nicolás Orta.

AUTO APELADO

La juez “A Quo” dictó auto en fecha 18 de febrero de 2008, el cual se transcribe a continuación:
“Vistos Los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 24 de enero del año en curso, el primero por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Omar Nicolás Orta, y el segundo por la abogada en ejercicio Anyuri del mar Hernández Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.381, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil observa:

como bien se señaló en el auto dictado en fecha 10 de enero del año en curso, inserto al folio treinta y ocho (38) del presente cuaderno, el hecho que deben demostrar los demandados en la presente incidencia, es si la firma del librador y el sello correspondiente a la empresa Venezolana de Pinturas C.A., que aparecen en los instrumentos privados objeto de tacha presentan las alteraciones materiales por ellos esgrimidas, ello en virtud de que los hechos alegados por los demandados se fundamentan en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil.

En consecuencia, las pruebas promovidas por los demandados en la presente incidencia, para demostrar los hechos por ellos aducidos, no son suficientes para invalidar los instrumentos, a saber las ocho (08) letras de cambio cuyo pago se peticiona, razón por la cual se desechan las mismas…”

Como ya se señaló, el caso sometido a revisión, se refiere a un procedimiento de tacha de falsedad formulada por vía incidental.

En la sustanciación de la tacha de falsedad por vía incidental o principal, se siguen las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al ordinal 2° del artículo 442 eiusdem, señala que el juez en el segundo día posteriormente a la contestación, el tribunal podrá descartar por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar o anular el instrumento.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 08 de octubre de 2007, la apoderada judicial del co-demandado ciudadano: Omar Nicolás Orta formalizó la tacha propuesta en los términos que parcialmente se transcriben:
“…Omissis… Siendo la oportunidad legal para formalizar la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 440, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, de los ocho, presuntos, efectos cambiarios en los que se fundamenta la demanda, a todo evento, así lo hago con fundamento en el artículo 1.381 numeral 3 del Código Civil. Ciertamente cuando a mí representado le fueron presentados unos giros para su aceptación como avalista, los mismos no tenían la firma del librador ni sello correspondiente a empresa alguna, en la parte correspondiente al librador de las letras, por lo que en las, presunta, señaladas ocho letras de cambio no aparecía el sello de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, ni mucho menos la firma de quien los apoderados actores manifiestan, cuando dan contestación a las cuestiones previas, actuó como libradora de las mismas en su condición de Representante Orgánico, como Vice-Presidente Ejecutivo de dicha Empresa, la ciudadana MARTA LUISA CASTRO. Como se evidencia de los presuntos efectos cambiarios, estos tienen fecha de emisión el día 17 de Febrero de 2.006, y la ciudadana MARTA LUISA CASTRO, como así también lo exponen los apoderados actores al dar contestación a las cuestiones previas, pasó a ser Representante Orgánico de la Empresa demandante a partir del 13 de febrero del año 2.007, anexando Acta de Asamblea Ordinaria de dicha fecha (13-02-2.007), donde se le da tal carácter, por lo que para el 17 de Febrero de 2.006, mal podía dicha ciudadana haber librado los efectos cambiarios en su tal condición de Representante Legal de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, como afirman los apoderados actores, estando claros que no tenía tal carácter para ese entonces; por lo que resulta claro y evidente que se configura la causal establecida en el supuesto de hecho consagrado en el invocado artículo 1.381 numeral 3 del Código Civil, en el contenido de que las presuntas ocho letras de cambio, objeto fundamentales de la demanda, se le hicieron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó mi representado como avalista, consistiendo tales alteraciones en colocarle a las presuntas letras de cambio el sello de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, y la firma como representante de ésta, sin tener tal cualidad, para que se materializara la persona física de quien representara a tal empresa para el libramiento de los efectos cambiarios en la persona de MARTA LUISA CASTRO, quien para ese entonces no tenía tal carácter, pretendiéndoselo acreditar los apoderados actores para el 17 de Febrero de 2.006, cuando en realidad no lo tenía, y a confesión de parte revelo de pruebas, y por lo tanto es evidente que tanto la firma como el sello en el lugar correspondiente al librador en las ocho presuntas, letras de cambio, les fueron colocadas muy posteriormente a la oportunidad en que emitieron. De allí que, cuando se le da contestación a la demanda, lo cual ratifico, se afirme que “en el entendido de que con la representación de la Empresa Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS., por parte de la ciudadana: MARTA LUISA CASTRO, mi poderdante no firmó a dicha empresa letras de cambio alguna, en condición de avalista”. Y así es, por cuanto para el momento en que se libran los efectos cambiarios (17-02-2006) MARTA LUISA CASTRO no tenía el carácter que en la contestación a las cuestiones previas invocan los apoderados actores; persona ésta con quien mí representado no ha mantenido relación de índole alguna emitidas o libradas por esta persona actuando en representación de empresa alguna, máxime cuando no tenía la representación que pretenden arrogarle los apoderados actores al invocar que las letras fueron libradas por dicha persona actuando como Representante Orgánico, como Vicepresidente Ejecutivo de dicha Empresa; debiendo aclarar que en el Acta de Asamblea aquí señalada, que fuera consignada por la apoderada actora al dar contestación a las cuestiones previas, la persona a quien se le acredita al carácter de Vicepresidente de la Empresa, aparece con el nombre de MARTA LUCIA CASTRO y no MARTA LUISA CASTRO como reiteradamente lo señala la parte actora en todos sus escritos, incluso cuando señala que esta es quien endosa y quien libra las letras de cambio como representante de la Empresa, siendo diferente Marta Lucia de Marta Luisa, por lo que no se corresponde con la misma persona que aparece como Vicepresidente de la Empresa. Doy así por formalizada la tacha de falsedad de los ocho presuntas letras de cambio objetos fundamentales de la demanda de cobro de bolívares por intimación contenida en la causa N° 07-8112-M, cursante en ese tribunal, solicitando se sirva declarar con lugar la misma, con todo sus efectos legales consiguientes…”

Por su parte la representante judicial de la empresa El Márquez de la Pintura, en la misma fecha (08-10-2007) presentó de igual modo escrito de formalización de la tacha, la cual contiene los mismos argumentos del escrito precedentemente trascrito.

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2007, la parte actora contestó la tacha formulada e insistió en la validez de los instrumentos cambiarios, documentos fundamentales de la pretensión esgrimida.

Se evidencia de las actas procesales, que la tacha aquí propuesta tiene por objeto procurar invalidar los instrumentos cambiarios objeto fundamental de la pretensión, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, pues según afirman hubo alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura cuyo pago se demanda, capaces de variar el sentido de lo que firmaron los aquí demandados, lo que se traduce en que el hecho que deben demostrar los demandados en la presente incidencia, es si la firma del librador y el sello correspondiente de la empresa C.A. Venezolana de Pinturas que aparecen reflejados en los instrumentos cambiarios objeto de la tacha, presentan las alteraciones alegadas.

Ahora bien, ciertamente de conformidad con las reglas de sustanciación para la tacha previstas en el señalado artículo 442 de la ley adjetiva procesal, el juez podrá razonadamente desechar las pruebas de los hechos alegados, si éstas no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado, esto evidentemente presupone una valoración de los hechos invocados como causal de la tacha propuesta, y supone además el examen de los medios probatorios propuestos para demostrar la tacha. El juez deberá atenerse a las reglas de distribución de la carga de la prueba. Al impugnante le corresponderá probar los hechos constitutivos de la causal, en este caso, la causal tercera del artículo 1.381 del Código Civil, mientras que a la parte actora al no haber introducido hechos nuevos en la contestación de la tacha, sobre éste no ha recaído carga de la prueba alguna.

Ahora bien, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial del co-demandado Omar Nicolás Orta, promovió declaraciones de testigos, las actas emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para demostrar que quien aparece como librador de las letras de cambio en representación de la empresa mencionada, no tenía tal cualidad para la época en que las presuntas letras de cambio fueron libradas. Promovió también informes a la Oficina de Dirección de Control de Extranjeros con sede en Caracas, Distrito Capital, solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana: Marta Luisa Castro, para demostrar que dicha ciudadana no se encontraba en el país para la fecha de emisión de las letras de cambio demandadas. Promovió la confesión de la parte actora al responder la tacha, en el sentido que acepta que ciertamente para la época de la emisión de las letras, la ciudadana Marta Luisa Castro, no ejercía la representación de la empresa. Promovió posiciones juradas a los fines de que la ciudadana: Marta Luisa las absolviera, y, por último promovió letra de cambio en copia simple, donde se evidencia que fueron aceptadas para ser pagadas a la vista, y solicitó la exhibición del documento marcado con la letra “B”, la cual se encuentra en poder de los demandantes.

Los mismos medios probatorios antes señalados, fueron promovidos por la apoderada judicial de la empresa mercantil El Márquez de la Pintura,C.A.

En consecuencia, considera quien aquí sentencia que la juez “A Quo” actuó ajustada a derecho toda vez que en este caso particular por tratarse de una tacha de falsedad, debía la juez realizar una valoración precisa de los términos de la controversia y muy especialmente de los medios probatorios con los que la parte tachante se proponía demostrar la invalidez de los instrumentos, conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, y siendo que han sido revisados y analizados los medios probatorios promovidos por los demandados, ciertamente los mismos no son suficientes para demostrar las alteraciones materiales alegadas por estos últimos, y en consecuencia no son suficientes para invalidar los instrumentos cambiarios cuyo pago ha sido demandado, vale decir, las ocho (08) letras de cambio documentos fundamentales de la pretensión, ya que como ha quedado plasmado en el cuerpo del presente fallo, la parte tachante debía promover los medios probatorios que fueran idóneos para demostrar que efectivamente la data de la firma de la ciudadana Marta Luisa Castro y la impresión del sello de la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, habían sido colocados posteriormente a la aceptación de las letras de cambio; para ello debieron promover en todo caso un medio probatorio que probare la data o fecha de las alteraciones materiales esgrimidas, sumado a la circunstancia de que los hechos invocados como causales de la tacha en nada afectan la validez de los instrumentos cambiarios, por lo que resultaba procedente desechar los medios probatorios promovidos tal y como lo hizo la Juez “A Quo”. ASI SE DECIDE.

Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que los recursos de apelación interpuestos no deben prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada y los medios promovidos se desechan. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: Adriana Arias Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.228, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Omar Nicolás Orta, contra el auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero del año 2008, contra el auto 18 de febrero de 2008, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que tiene intentado la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 07-8112-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599, actuando en nombre y en representación de la empresa mercantil El Márquez de la Pintura C.A., parte co-demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero del año 2008.
TERCERO: Se desechan las pruebas promovidas por la parte tachante.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.
QUINTO: Se condena a los apelantes en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.

Expediente Nº: 08-2857-M.
RDG/ANG/maité.-