REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 12 DE JUNIO DE 2008.-
198° y 149°
En virtud de mi reincorporación al cargo de Jueza Provisoria, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y vista el Acta de Inhibición, de fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por la Abogada REINA CHEJÍN PUJOL, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que consta en las copias fotostáticas certificadas que ingresaron a este Tribunal Superior, el día Siete (07) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), en la que la Juez, antes mencionada se INHIBE, de conocer en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la ciudadana RITA ELINA OLAECHEA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.268, contra los ciudadanos EZEQUIEL M. TRAVIESO PÉREZ y LEIDA M. APONTE DE TRAVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.129.406 y V-5.127.283, este Tribunal Superior para decidir Observa:
- I -
La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace ésta de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar
expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.-
- II -
En el caso de autos la Juez que se inhibe fundamenta su inhibición en el Artículo 82, Numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le unen lazos de amistad con la parte actora ciudadana RITA ELINA OLAECHEA ACEVEDO.

- III-
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la inhibición está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, de la Abogada REINA CHEJÍN PUJOL, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la ciudadana RITA ELINA OLAECHEA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.268, contra los ciudadanos EZEQUIEL M. TRAVIESO PÉREZ y LEIDA M. APONTE DE TRAVIESO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.129.406 y V-5.127.283. Désele salida y remítase con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZALÉZ RANGEL.


MRP/cem.-
Exp. N° 7060-2008.-