Exp. N° 6715-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ROLDAN JOSÉ PERNÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.395.945, domiciliado en el Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR y JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.027 y 82.952, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA.
REPRESENTANTE JUDICIAL: EDILSON CONTRERAS DÍAZ y MARY ELENA MONTES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.179.337 y V-15.242.091 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.459 y 111.278.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2007, el ciudadano ROLDAN JOSÉ PERNÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.395.945, domiciliado en el Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, asistido por el Abogado HERMES SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.590.003 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.227, interpone la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:
Que en fecha 22 de Junio de 2001, fue contratado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira, para desempeñar el cargo de Recaudador de Impuestos del mencionado Municipio y posteriormente en fecha 02 de Enero de 2002, mediante Resolución Nº 08, se le otorgó la condición de fijo, adquiriendo la condición de funcionario de carrera.
Que en fecha 31 de Enero de 2007, recibió notificación Nº AL/RH/0016, emitida por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Táchira, ciudadana Gladis Buitriago donde le indicaba que “hemos decidido que las funciones que usted desempaña serán orientadas a otra instancia, y es por ello que hemos decidido prescindir de sus servicios, agradeciéndole su labor prestada a esta municipalidad” (Resaltado del escrito).
Que dicha decisión de prescindir de sus servicios fue realizada sin previa apertura de un procedimiento administrativo ni haberle citado o notificado, violentándole el derecho a la defensa, al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y a la estabilidad laboral y agravada la situación por el hecho que para la fecha que la Alcaldía decide prescindir de sus por encontrarse de reposo médico.
Que la decisión fue fundamentada en un supuesto proceso de reorganización administrativa y un Decreto de Emergencia económica y financiera, que no cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 8 numeral 12; artículo 15 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 28 de Febrero de 2007, interpuso recurso de reconsideración por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante el cual alertaba a la Alcaldesa de la serie de vicios que contenía el acto de su despido, recalcándole la violación de sus derechos y al debido proceso y al mes de disponibilidad para reubicarlo en otro puesto de trabajo, obteniendo como respuesta que su solicitud no era procedente y que no estaban negando el mes de responsabilidad, por cuanto el referido mes lo estaban reconociendo e incluyendo en el pago de sus prestaciones sociales; asimismo, que los reposos médicos no fueron avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que fundamenta la presente querella funcionarial en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 9 y19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación Nº AL/RH/0016, de fecha 31 de Enero de 2007, la comunicación S/N, de fecha 28 de Febrero de 2007, ambas emitidas por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Táchira; asimismo, solicita se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la definitiva reincorporación, incluyendo el pago de vacaciones, bonificaciones de fin de año, primas, cesta ticket y cualquier otro beneficio laboral que le corresponda; y que solicita una vez incorporado a sus labores habituales, se le conceda el beneficio de incapacidad y se proceda al pago inmediato de sus prestaciones sociales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Enero de 2008, la Abogada Mary Elena Montes Ortiz, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Táchira, dio contestación a la presente querella funcionarial, oponiendo en primer lugar la caducidad de la acción, alegando que el querellante pretende impugnar el acto administrativo Nº AL/RH/0016, de fecha 31 de Enero de 2007 y notificado en la misma fecha; que para la fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido tres (3) meses y veintiocho (28) días, que en consecuencia se había cumplido el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función de Pública; agrega que el 28 de febrero de 2007, el querellante interpuso recurso de reconsideración extemporáneamente, pues el lapso para recurrir en reconsideración un acto administrativo es de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el querellante intenta reabrir el lapsos, no respetando la oportunidad procesal para impugnar tanto en sede administrativa como judicial el acto administrativo que causó estado; solicita que la presente querella sea declarada inadmisible por haber caducado el lapso para interponer la acción.
Que en la presente querella existe inadmisibilidad por prohibición de la Ley de admitir la acción, pues se pretende impugnar un acto de remoción de un funcionario que es de confianza por vía de la querella funcionarial y en consecuencia excluido de la estabilidad que brinda la carrera administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicita sea declarada.
Que en cuanto a la reincorporación solicitada, la misma debe ser declarada improcedente, puesto que el recurso de reconsideración fue interpuesto extemporáneamente; y con relación a la incapacidad del querellante, ésta fue declarada en fecha posterior a su remoción; que su representada no se ha negado a cancelarle al querellante las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponden, que el pago de los salarios caídos y los demás beneficios laborales no proceden ya que sólo se generaría si hubiera oportunidad a una destitución injustificada, lo cual no ocurre en el presente caso.
Solicita por las anteriores consideraciones, sea declarada la presente querella funcionarial inadmisible o subsidiariamente sea declarada sin lugar en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:
Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación Nº AL/RH/0016, de fecha 31 de Enero de 2007, y de la comunicación S/N, de fecha 28 de Febrero de 2007, asimismo, solicita se ordene la reincorporación al cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la definitiva reincorporación, incluyendo el pago de vacaciones, bonificaciones de fin de año, primas, cesta ticket y cualquier otro beneficio laboral que le corresponda y una vez incorporado a sus labores habituales, se le conceda el beneficio de incapacidad y se proceda al pago inmediato de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
“… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
“….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso de autos, el querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que fue notificado en fecha 31 de Enero de 2007, mediante notificación Nº AL/RH/0016, emitida por la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Táchira, que habían decidido prescindir de sus servicios, del cargo de Recaudador de Impuesto de la mencionada Alcaldía, y posteriormente señala al folio (3), que en fecha 28 de Febrero de 2007, interpuso recurso de reconsideración ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante el cual alertaba a la Alcaldesa de la serie de vicios que contenía el acto de su despido; observa quien aquí juzga que la fecha que debe tomarse a los fines de determinar la oportuna interposición de la presente querella funcionarial, es el 31 de Enero de 2007, fecha de la notificación Nº AL/RH/0016 que corre inserta al folio (10), puesto que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto de manera extemporánea; en consecuencia el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, debe computarse a partir de la fecha de notificación del acto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 31/01/2007 fecha de la notificación del cese de sus funciones hasta el día de la interposición de la acción (28 de Mayo de 2007) tal como consta en el folio 47 del presente expediente, había transcurrido un lapso de tres (03) meses y veintiocho (28) días.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 31 de Abril de 2007 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2007, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE por caducidad, la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano ROLDAN JOSÉ PERNÍA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.395.945, asistido por el Abogado HERMES SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.590.003 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.227, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DAMARY VERLEY GONZALEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las (_3:00 p.m_), bajo el Nº_X__.
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