Exp. N° 6707-2007.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadano DARÍO ALONSO GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.256, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, CRÍSPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ y JOSÉ GUILLERMO URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.652.544, V-1.860.058 y V-9.330.378, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.439, 20.219 y 42.860, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL Nº GN-8927.
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito recibido en este Juzgado Superior, el día Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por DELINACIÓN DE COMPETENCIA, contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR interpuesto por el Abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 24.439, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARÍO ALONSO GONZÁLEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, V-14.378.256, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado, contra el Acto Administrativo Nº GN-8927, de fecha 24 de Enero de 2006, dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el apoderado judicial del recurrente en su escrito libelar que en fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), al ciudadano DARÍO ALONSO GONZÁLEZ GUZMÁN, le fue notificado por parte de la Comandancia General de la Guardia Nacional, el Acto Administrativo donde fue pasado a la situación de retiro del componente de la Guardia Nacional, por medida Disciplinaria, de conformidad con el Artículo 56 Literal E, del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropas Profesional y Alistado de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Que el acto administrativo emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional, de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, bajo los Nos. GN-8927 y GN-0311, en donde se le expresa, que el día 9 de Agosto de 2005, fue sometido al Consejo Disciplinario, motivado a que el día 9 de abril de 2005, aproximadamente a las 22:20 horas abandonó el Cuartel sin autorización y dirigiéndose al establecimiento Bar, denominado el Barco, ubicado en la Calle 3, Barrio Urdaneta de la Población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, lo que ocasionó que su representado, se excediera de tragos, solicitándole a la encargada de dicho local permiso para entrar a un cuarto que se encuentra dentro de la barra, y en su compartimiento de una cocina industrial, procede a guardar la pistola gran potencia, calibre 9 Mm., Marca BROWNING, Serial 18.023, la cual había retirado del Parque de Armas, posterior a esto, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, el mencionado efectivo, abandona el establecimiento y se dirige a un kiosco ubicado al frente, el cual es atendido por la ciudadana OTILIA ALVAREZ PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-28.337.053, quien le vende un perro caliente y mientras se lo comía se quedó dormido en una mesa, pasados 10 minutos, llega al lugar, el distinguido (G. N.), ORTIZ CONTRERAS NELSON, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.024, quien solicita a la ciudadana que le despache una hamburguesa, procediendo a efectuarle un registro corporal al Guardia Nacional, diciéndole a la Sra. de la comida rápida, que el mismo andaba armado y que había extraviado la pistola, el distinguido procede a levantarlo, llevándolo al comando, donde llegan a las 2:40, horas aproximadamente, 10 minutos más tarde, su representado abandona nuevamente el Cuartel vestido de traje deportivo, dirigiéndose al establecimiento Bar “EL BARCO”, donde sigue ingiriendo bebidas alcohólicas hasta las 3:30 horas, cuando se presenta una comisión de la Guardia Nacional, ordenada por el ciudadano Capitán CARLOS ANIBAL MARTÍNEZ ASTUDILLO, Comandante de la tercera compañía integrada por SANCHEZ PERNIA RAMIRO, PINEDA LEAL ISAIAS, ROSALES LUCHO, JUAN CONTRERAS GARCIA RAMON ANTONIO, ZAMBRANO MEDINA SANTOS, quien procede a efectuar Inspección al establecimiento por encontrarse fuera del horario establecido por el SENIAT, quedando en el interior del establecimiento MARISOL GUERRERO y el guardia nacional DARÍO ALONSO GONZÁLEZ GUZMÁN, con otras personas, el efectivo le dice a la ciudadana que le entregue la pistola que había guardado en la cocina, la misma busca en el lugar notando que el arma no se encontraba, horas más tarde el efectivo en mención presuntamente regresa al comando, ingresando por el basurero, siendo visto por los alistados JEAN CARLOS BERTISOTO y JOHAN ALBERTO MENDOZA SULBARAN, quienes se encontraban realizando mantenimiento al Casino, a las 6:40 horas. Posteriormente a las 8 horas el distinguido GAFARO MALDONADO NELSON, Jefe de la puerta principal, observa que el Guardia Nacional en cuestión abandona por tercera vez el Cuartel sin autorización.
Que el día 10 de Abril de 2005, a las 12 horas conforme al cumplimiento de los procedimientos operativos vigentes y previa revista de rutina efectuado por el ciudadano capitán, comandante de la 3ra. Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, detecta en el Parque de Armas, del puesto de comando la ausencia de la pistola gran potencia Calibre 9 Mm., Marca BROWNING Serial 18023, de acuerdo a los registros llevados por el (G. N.) GAMBOA SUAREZ JORGE, Parque de servicio y la misma se encontraba bajo la responsabilidad del (G. N.) DARÍO ALONSO GONZÁLEZ GUZMÁN, y al ser consultado sobre la ubicación del armamento, manifestó haberlo extraviado, mientras se encontraban ingiriendo licor, en el Bar “EL BARCO”, donde se trasladó el 9 de Abril de 2005; posteriormente el 13 de Abril de 2005, aproximadamente a las 12 horas en la sede del Destacamento de Fronteras N° 13, se recibió una llamada telefónica anónima, informando que en los alrededores del lecho de la Quebrada la Blanca, a la altura del Puente, específicamente en la base del mismo, ubicada en la Carretera Panamericana, vía La Fría, Municipio Ayacucho, se encontraba un arma con las características mencionadas, por lo que se nombró una Comisión de Inteligencia, quien se trasladó hasta el sitio, y localizaron el arma, infringiendo con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas medianas y graves en el Reglamento de Castigos N° 6, contempladas en el Artículo 116, aparte 1 y 117, aparte 14, 21, 30, 32, 56, 57, con las agravantes tipificadas en el Artículo 114, Literales a, b, d, 6, H, I, eiusdem; e igualmente violó principios que se califican como contrarios al deber y honor militar previstos en los Artículos 32 y 39 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con el Artículo 109, Literales a y b, del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Se le informa que en caso de considerar que el presente acto lesiona sus derechos, puede recurrir por vía administrativa y ejercer el Recurso de Reconsideración contra el mismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:
Este Tribunal superior, en fecha cinco (5) de Junio de Dos Mil Siete (2007), se declaró competente, para conocer, de conformidad con la Decisión N° 1871, de fecha 26 de Junio de 2006, caso: Edgar Eduardo Galavit Avella, admitiendo el presente recurso de nulidad y ordenando la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y/o GERENTE GENERAL DE LITIGIOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la notificación de los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR DE LA DEFENSA y FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; asimismo, en la misma fecha se libró el cartel de emplazamiento y posteriormente consignado al expediente el día 03 de Julio del 2007.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil Ocho (2008), de conformidad con lo dispuesto en el Aparte 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó abierto a pruebas el presente juicio a partir del día de despacho siguiente.
En fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 Octavo Aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el Décimo día de Despacho siguiente, para la presentación de los INFORMES.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, se celebró el acto de informes, encontrándose presente el Abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y dejando constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Abierto el acto de informes el representante del Ministerio Público, expuso “Vista la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declara la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso, al tiempo que le ordenó pronunciarse, de forma inmediata, sobre la admisión de la nulidad y la solicitud cautelar de amparo constitucional, y como quiera que, en cumplimiento de ello, este Tribunal declaró improcedente la pretensión cautelar solicitada en forma accesoria, se hace necesario entrar a examinar la caducidad del recurso omitida en la admisión provisional y en tal sentido se observa que la pretensión principal tiene por objeto la nulidad del acto administrativo número GN-8927, de fecha 24 de enero de 2006, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional, notificado el 12 de febrero de 2006, siendo impugnado, vía contencioso administrativa, el 13 de diciembre del mismo año tal como consta al folio 26 del presente expediente. Siendo ello así, se observa que el mencionado recurso ha sido ejercido fuera del lapso legalmente establecido, por lo que, resulta claro su inadmisibilidad definitiva por caducidad desde que lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra condicionado a la procedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada de manera conjunta, todo ello conforme con la jurisprudencia dominante (vid., por ejemplo, s. SPA Nº 00219 del 20-02-2008, caso: Freddy Jesús Garrido Paiva, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas, consultada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia). Por tanto, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, opina (el) representante del Ministerio Público que el presente recurso deviene forzosamente inadmisible…”.
En fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), empezó a correr la segunda etapa de la relación, que tuvo una duración de Veinte (20) días de despacho y en fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), venció la misma; y posteriormente el día Dieciocho (18) de Febrero de 2008, se dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso de Sesenta (60) días consecutivos siguientes, para dictar decisión.
Al respecto, debe este Tribunal Superior, remitirse al Artículo 21, Aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder Público podrá intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado”…
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, en el caso de autos se observa que el recurrente fue notificado del acto administrativo impugnado el día 14 de febrero de 2006, por lo tanto el tiempo útil para ejercer el presente recurso de nulidad era el día 14 de Agosto de 2006, fecha en la que venció el lapso de seis (6) meses, para ejercer el mismo y luego de haber transcurrido nueve (9) meses y veintinueve (29) días, tal como se desprende de las actas cursantes en los autos, el recurrente interpone el recurso de nulidad el día 13 de Diciembre de 2006, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultando el presente recurso INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21, Aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso de Nulidad con Medida Cautelar interpuesto por el ciudadano DARÍO ALONSO GONZÁLEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, V-14.378.256 contra el Acto Administrativo Nº GN-8927, de fecha 24 de Enero de 2006, dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL Nº GN-8927.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DAMARY VERLEY GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las ( 3:15 p.m ), quedó registrada bajo el Nº _x_. Conste.
Scria. Acc. Fdo
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