REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 17 DE JUNIO DE 2008
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Febrero de 2008, por ante este Juzgado Superior, por el ciudadano JOSE DEMETRIO RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.385.339, asistido por el abogado MIGUEL AZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.546, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 365-07, de fecha 06 de Noviembre de 2007, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, y notificado en fecha 15 de Noviembre de 2007.
Este Juzgado por auto de esta misma fecha, admitió el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita la recurrente amparo cautelar, aduciendo que las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y como pretensión cautelar del amparo, alega la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, toda vez que desconoció e ignoró los alegatos y pruebas presentadas por su defensa, dejándolo indefenso por habérsele conculcado el derecho reconocido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que”…con fundamento en los artículos 27 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución es procedente que se libre el mandamiento de amparo cautelar, que restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales a trabajar, a (su) estabilidad, a (su) antigüedad, dentro de la empresa CADELA, a (su) derecho a percibir (su) salario oportunamente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que declare la nulidad del acto administrativo recurrido, por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados lo cual evidencia el bonus fomus iuris (sic) así mismo debe recalcar que en el tramite (sic) o posible demora que designen a otro persona (sic) en (su) cargo Jefe de Distrito para que ocupe (sus) funciones, con lo cual estarían generando derechos laborales que se constituyen por el transcurso del tiempo a esa persona y que luego chocarían con los (suyos) a la hora de (reintegrarlo) a (su) cargo, pudiendo generar una situación que haría ilusorio (su) regreso al cargo de jefe de Distrito Barinas de CADELA, por lo que existe el temido peligro de que en el transcurso de esta causa devenga en la imposibilidad de que (…) regrese al cargo del cual (ha) ganado con (su) trayectoria y carrera dentro de la empresa CADELA, por todo lo anterior (pide) se ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del inconstitucional acto administrativo impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y así ordene (su) reintegro a (sus) laborales de trabajo dentro de la Empresa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al amparo cautelar solicitando por la presunta violación de derechos constitucional:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado.
En el caso de autos, el querellante interpone recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 365, de fecha 06 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Al respecto, considera quien aquí juzga que para constatar la existencia o no de presuntas vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados como fundamento de la medida cautelar solicitada, resultaría necesario examinar la legalidad o no del acto administrativo impugnado para determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, lo cual se encuentra vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar, en razón de lo cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano JOSE DEMETRIO RODRIGUEZ MARQUEZ, contra la Providencia Administrativa N° 365-07, de fecha 06 de Noviembre de 2007, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
EXP. 6989-08
MRP/ mrm.-
|