REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 17 DE JUNIO DE 2008.-
198º y 149º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha (10) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), por los Abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.458.780 y V-14.401.852, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.345 y 92.895, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la “SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO”, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, constituida por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha Tres (3) de Mayo de 1976, bajo el N° 26, Tomo 7°, Segundo Trimestre Protocolo Primero, interpuso RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 0025-2008, de fecha 14 de Febrero de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Este Juzgado por auto de esta misma fecha, admitió el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicitan los apoderados judiciales de la querellante medida cautelar innominada alegando que “…se ha denunciado y probado la violación flagrante de cuatro (4) causales de nulidad absoluta en contra del acto administrativo impugnado que lo hace nulo de nulidad absoluta; sin embargo ante el hecho de que se encuentra agotada la vía administrativa, y se producen los efectos perseguidos con su emanación y el interesado a quien benefició la Providencia Administrativa, puede exigir su cumplimiento incluso a través de un recurso de amparo constitucional; efectos que, mientras esté vigente, crea la experiencia a (su) representada que se pueda ejecutar, pues se le ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a un ciudadano que no ha sido su trabajador y con el cual no tiene ningún tipo de vinculación (fumus bonis iuris), situación que le resulta materialmente imposible cumplir, además que la expone a pagar una cantidad que aumenta día a día por concepto de salarios caídos causados contados desde la fecha del presunto despido hasta la presente; lo cual significa erogaciones dinerarias de carácter patrimonial que lesionan el capital de la sociedad civil que por tratarse de una institución sin fines de lucro y con fines de servicio público que corresponden por ser concesionaria de una ruta de transporte que en definitiva le desestabilizaría económicamente, y además ello constituiría un enriquecimiento sin causa para el solicitante; que incluso puede generar un futura liquidación de prestaciones sociales; lo que constituye un posible perjuicio real y procesal para mi representada. Como sabemos, para que en este procedimiento se dicte sentencia, debe transcurrir un tiempo impredecible, y resulta realmente necesario para (su) representada la suspensión de los efectos del acto cuestionado, dada la inminencia de su ejecución (periculum in mora).
Piden “(…) respetuosamente al Tribunal decrete in límini litis e inaudita alteram parte medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 21º (sic) aparte 19 (sic)de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela para suspender los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad pues dicha suspensión es indispensable para evitar posibles perjuicios reales y procesales irreparables...). (Resaltados del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:
Considera esta Juzgadora que lo que pretende la recurrente es la solicitud de suspensión de efectos a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando arreadamente hace mención a solicitud de medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida de suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte
presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
En el caso de autos, solicita la recurrente que se suspendan los efectos del acto administrativo Nº 0025-2008, de fecha 14 de Febrero de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. En tal sentido, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora. Ahora bien, en el presente caso, la accionante, se limita a exponer en su escrito libelar que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en que “…el interesado a quien beneficio la Providencia Administrativa, puede exigir su cumplimiento incluso a través de un recurso de amparo constitucional; efectos que, mientras esté vigente, crea la expectativa a (su) representada que se pueda ejecutar, pues se le ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a un ciudadano que no ha sido su trabajador y con el cual no tiene ningún tipo de vinculación (fumus bonis iuris), situación que le resulta materialmente imposible cumplir, además que la expone a pagar una cantidad que aumenta día a día por concepto de salarios caídos causados contados desde la fecha del presunto despido hasta la presente; lo cual significa erogaciones dinerarias de carácter patrimonial que lesionan el capital de la sociedad civil que por tratarse de una institución sin fines de lucro y con fines de servicio público que corresponden por ser concesionaria de una ruta de transporte que en definitiva le desestabilizaría económicamente, y además ello constituiría un enriquecimiento sin causa para el solicitante; que incluso puede generar un futura liquidación de prestaciones sociales”.
Observa esta Juzgadora que el recurrente solicita suspensión de efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en la posible ejecución de la Providencia Administrativa por la vía de la acción de amparo constitucional por parte del trabajador y la consecuencia que la misma generaría respectos a los salarios a cancela al trabajador. Alegatos de los cuales no se desprende la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 0025-2008, de fecha 14 de Febrero de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
EXP. 7034-08
MRP/ mrm.
|