Exp. N° 6256-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JULIO BELANDRIA y NELLY MARGARITA MARINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 3.004.412 y 9.392.228, respectivamente domiciliados en el Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.083.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.646, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO OBISPOS RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL: MORALBA PEÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.196.983 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.231, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha veinte (20) de Junio de 2006, por el Abogado Jorge Eduardo Aponcio Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.083.187 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.646, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos Julio Belandria y Nelly Margarita Marinez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.004.412 y 9.392.228, interpone la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.45.978.142,00) equivalentes a Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.45.978,14), contra el MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MERIDA.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el apoderado judicial de los querellantes en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:
Que interponen la presente demanda contra el Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, por la violación del derecho a la prestación de Antigüedad Prestaciones Sociales, al Bono Vacacional y al Bono de Aguinaldo de fin de año, así como también a la violación de los derechos constitucionales, a la igualdad en el goce de sus derechos con respecto a los demás empleados públicos, violación al principio o derecho progresivo de los derechos laborales adquiridos, al derecho a la seguridad social, derechos estos que señalan, han sido violados por la conducta omisiva asumida por el ciudadano Alcalde del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, al dejar de cumplir deliberadamente con el pago de los derechos legales y constitucionales.
Que sus representados constituidos en un litis-consorcio activo, son ex funcionarios públicos de elección popular, en su carácter de ex Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, adquirieron el derecho al goce de la prestación de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año.
Que desde el 15 de Diciembre de 2000, los querellantes prestaron servicios como Miembros de la Junta Parroquial San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como funcionarios públicos municipales con cargos de elección popular, y cesaron en sus funciones el día veintidós (22) de agosto de 2005; estas funciones como funcionarios público municipales las desempeñaron de manera permanente e ininterrumpida y a dedicación exclusiva, durante cuatro años y ochos meses, recibiendo el pago mensualmente durante el tiempo transcurrido y antes mencionado, siendo el último pago la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) equivalentes a Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales para cada querellante.
La condición o cualidad de sus representados esta debidamente acreditada en los artículos 144 y 146 de la Constitución Nacional y ratificada por lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, fundamentalmente en lo previsto en su artículo primero que los Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales tienen derecho al bono vacacional y el bono de fin de año, beneficios éstos consagrados y garantizados en los artículos 24 y 25 de ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo atinente a la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) prevista y garantizadas en el artículo 28 eiusdem, el cual establece que los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y las condiciones para su percepción y también el artículo 54 de de esta misma ley, establece lo que comprende el sistema de remuneraciones de los funcionarios o funcionarias públicos por sus servicios, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada supletoriamente los querellantes son legítimos acreedores de todos los beneficios que otorga el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todos los trabajadores venezolanos, que establece el derecho a percibir el pago por concepto de la prestación de antigüedad y que de acuerdo a lo establecido en su parágrafo quinto será calculada en base al salario devengado mensualmente y en su parágrafo sexto establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.
Que en fecha 03 de abril de 2006, los querellantes de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, agotaron la vía administrativa, mediante escrito de solicitud de pago dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, así como también al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, la cual no fue contestada ni positiva, ni negativamente, por tanto optan a la vía judicial para alcanzar cabal cumplimiento de los derechos de sus representados.
Que demandan a través de esta querella contenciosa administrativa al Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, para que convenga a cancelarle la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.45.978.142,00) equivalentes a Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.45.978,14), por conceptos de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), bono vacacional y bono de fin de año, desde el día 15 de Diciembre del año 2000 hasta el 22 de Agosto del año 2005; asimismo solicita se condene al mencionado Municipio al pago de costas, los intereses moratorios y la respectiva indexación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Octubre de 2006, la Abogada Moralba Peña Hernández, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, dio contestación a la querella alegando que la presente demanda no procede por vía principal contencioso administrativa por ser funcionarios de elección popular no amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la presente querella contenciosa administrativa contra el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, así como el monto reclamado; alegando que los querellantes no figuraban en la nómina del personal de esa Alcaldía y que no ha existido una relación entre los actores y su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:
Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los querellantes pretenden del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el pago de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares (Bs.45.978.142,00) equivalentes a Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.45.978,14), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado que comprende un período desde el 15 de Diciembre de 2000 hasta el 22 de Agosto de 2005.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
“… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
“….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso de autos, los querellantes en su escrito libelar señalan (folio 3) que ingresaron como Miembros de la Junta Parroquial San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el quince (15) de Diciembre del año 2000, hasta el veintidós (22) de Agosto del año 2005; a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 22 de Agosto de 2005 fecha de cese de sus funciones hasta el día de la interposición de la acción (20 de Junio de 2006), tal como consta en el folio 55 del presente expediente, había transcurrido un lapso de nueve (9) meses y veintiocho (28) días.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 22 de Noviembre de 2005 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 20 de Junio de 2006, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos JULIO BELANDRIA y NELLY MARGARITA MARINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.004.412 y V-9.392.228, por intermedio de su apoderado judicial abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.646, contra el MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MERIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DAMARY VERLEY GONZALEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las (__x__).
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