Expediente 6980-2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 09 DE JUNIO DE 2008.-
198º y 149º

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Viernes Ocho (08) febrero de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana CARMEN ROCIO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.555.210, asistida por el Abogado LERSSO RAFAEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa Nº 375-07 de fecha 03 de Diciembre de 2.007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Este Tribunal Superior, por Auto de fecha catorce (14) de febrero de 2008 solicitó los antecedentes administrativos al Órgano recurrido, posteriormente en fecha once (11) de abril de 2.008, ADMITIO, la presente demanda interpuesta contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el recurrente amparo cautelar, aduciendo que el acto administrativo impugnado ha vulnerado de manera directa y flagrante a los artículos 26, 27,49, 137, 138, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como normas internacionales, con fundamento en lo siguiente:
“(…) El articulo 27 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, constituye un medio adicional a los ordinarios como la acción Contenciosa de Nulidad, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
El acto impugnado constituye un acto lesivo a los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente al referido para la Legalidad de los actos del Poder Nacional, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de mi persona consagrada en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
(…)
De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos evidenciar una presunción de lesión de derechos constitucionales hacia me persona, ut supra y seguidamente denunciamos como conculcados, en los siguientes elementos de juicio, me explico:
(…)
En relación a el Periculum in Mora, el cual consisten el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el presente caso sino fuese oído el Amparo Cautelar aquí solicitado, se podría (sic) verificarse una desincorporación de mi persona del cargo que venia (sic) ocupado, como una empleada abnegada y cumplidora de mis obligaciones laborales, dejando de percibir mi salario, y ello aunado a mi estado de gravidez, protegido en nuestra Constitución en su artículo 76, lo cual sería de difícil reparación par mi, el daño se produciría en virtud de la tardanza que exige una decisión de fondo sobre un recurso de Nulidad, el cual podría ser irreparable con lo que se cumpliría, con el citado requisito tal como lo ha expresado la jurisprudencia (…).
En relación al Fumus Bonis Iuris o lo que es lo mismo, la apariencia de buen derecho, sin necesidad de prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, se evidencia cuando el ciudadano inspector del Trabajo, suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente, y extrajo hechos ajenos que no están en discusión lo cual no debió ocurrir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo de esa forma en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, incurriendo de esa forma en el vicio de prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, que acarrea de conformidad con el articulo 19 ejusdem la nulidad del fallo.
(…)
Y por ultimo el Periculum In Damni, tercer presupuesto para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se materializa con la imposibilidad de acceder al seguro que tengo derecho por ser trabajadora de la referida empresa, pues al terminar la relación de trabajo , como se ha hecho, de manera fútil, se provoca un grave daño en mi estado de gravidez.
Por ultimo y de no considerar procedente el Amparo Cautelar, solicito se sirva ordenar en el procedimiento, el beneficio de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N375-07 de fecha tres de diciembre del año dos mil siete, (03-12-1007) y se me incorpore a mi lugar de trabajo con los beneficios laborales que ello implica, a tenor de lo previsto en el articulo 21 numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia los fines de evitar que la demora en la resolución del presente recurso, ocasione perjuicios irreparables, en virtud de la urgencia alegada por mi estado de gravidez.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Asimismo, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado. En tal sentido, observa este Tribunal Superior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, solicita la querellante como amparo cautelar la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 375-07 de fecha tres (03) de diciembre de 2.007, con la consecuente reincorporación al cargo de Analista de Participación Nacional en la Gerencia de Empresas de Producción Social que desempañaba en la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., con fundamento en la violación de los artículos 26, 27, 49, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de normas internacionales en materia de derechos humanos. Al respecto, observa quien aquí Juzga que el Recurrente en su escrito libelar, se limita a exponer que su solicitud llena los extremos de toda medida cautelar, con la siguiente fundamentación: que la presunción grave del buen derecho se evidencia cuando el ciudadano Inspector del Trabajo, suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente, el periculum in mora, se evidencia con el riesgo de que sin la aprobación de la medida se produciría la desincorporación del cargo que venía ocupando, dejando de percibir su salario y ello aunado a su estado de gravidez y el periculum in damni, se materializa con la imposibilidad de acceder al seguro que tiene derecho por ser trabajadora de la referida empresa. Ha señalado nuestra jurisprudencia patria, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, asimismo, que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. De lo expuesto por la querellante y de las pruebas presentadas por la querellante, a saber, el expediente administrativo, que corre inserto a los folios 23 al 195 sin que se evidenciara la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. En el caso de autos se observa a los folios 97 y 98 del expediente judicial prueba de embarazo con resultado positivo a nombre de la ciudadana Carmen Silva, emanado del Laboratorio Clínico PDVSA, vale recalcar que dicho instrumento por si solo no representa una prueba fehaciente para demostrar el estado de gravidez de la recurrente, pues se requiere de la consignación de nuevos elementos que determinen el riesgo temido de resultar afectada. En consecuencia, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana CARMEN ROCIO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.555.210, asistida por el Abogado LERSSO RAFAEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161.
Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de Ley.
EL JUEZ PROVISORIO,
fdo
CLIMACO MONTILLA TORRES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
CMT/rab
Expediente 6980-2008