REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Junio de 2.008
196º y 149º
Exp. N° 2.796-08
PARTE DEMANDANTE: María Roberta González de Rangel, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.623.755, domiciliada en el sector el Pescado del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas
APODERADO JUDICIAL: Abogado Fernando Rangel Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.885
PARTE DEMANDADA: Adecio Rangel González, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.599, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Milagros del Carmen Pietro Vielma, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.251
MOTIVO: Nulidad de Venta
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de Nulidad de Venta, interpuesta en fecha 07 de Febrero de 2.008, por la ciudadana: María Roberta González de Rangel, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.623.755, domiciliada en el sector el Pescado del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Fernando Rangel Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.885, contra el ciudadano: Adecio Rangel González, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.599, de este domicilio.
En fecha 07 de Febrero de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 11 de Febrero de 2.008, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa.
En fecha 13 de Febrero de 2.008, el Tribunal dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando al demandado dentro del plazo de veinte días de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, para practicar la citación correspondiente.
En fecha 06 de Mayo de 2.008, presentó escrito de contestación a la demanda, el ciudadano: Adecio Rangel González, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietro Vielma, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.251, el cual fue agregado por auto dictado en fecha 07 de Mayo de 2.008.
En fecha 02 y 20 de Mayo de 2.008, ambas partes, presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 03 de junio del presente año.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy día Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), consistente en un lote de terreno constante de cuarenta hectáreas (Has. 40), aproximadamente, ubicado en el sector “El Pescado” jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Zanón Guiza; SUR: Terrenos ocupados por Simón Ayala; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Gómez y OESTE: Terrenos ocupados por Marcos Ariza, es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.
En el presente caso, se interpone una Nulidad de Venta, sobre un predio rural, evidenciándose para quien aquí decide, que de conformidad con lo explanado por la parte actora en su libelo, cuando manifiesta: “…el ciudadano: JOSE EUFRACIO RANGEL dio en venta al ciudadano: ADECIO RANGEL GONZALEZ, un conjunto de mejoras y bienhechurias consistentes en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy día Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), consistente en un lote de terreno constante de cuarenta hectáreas (Has. 40) aproximadamente, ubicado en el sector “El Pescado” jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Zanón Guiza; SUR: Terrenos ocupados por Simón Ayala; ESTE: Terrenos ocupados por Juan Gómez y OESTE: Terrenos ocupados por Marcos Ariza…”, éstas tierras se encuentran destinadas al ejercicio de la actividad agraria.
En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.
En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 1º del artículo íntegramente transcrito, que todas las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deben ser intentadas por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pues aún cuando la Nulidad de Venta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozca de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Junio de 2.008. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,
Scría.
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