REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Junio de 2.008
197° y 149°

Exp. Nº 2991-08

La presente demanda de Rectificación del Acta de Matrimonio, fue intentada por la ciudadana CLEIDE YSABELLA RIZZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.526, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX GUTIERREZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.772.

Se persigue la Rectificación del Acta de Matrimonio de la Solicitante, inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 161, durante el año 2.001, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece su primer nombre como CLEIDER YSABELLA RIZZA DIAZ, siendo lo correcto CLEIDE.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Con el libelo de la demanda se acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Felipe Angel Pérez Cruz y Cleider Ysabella Rizza Diaz, expedida por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas; Copia Certificada del Acta de la Partida de nacimiento de la ciudadana Cleide Ysabella Rizza Díaz, expedida por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y por el Registro Principal del Estado Barinas; que por haber sido expedidas por Funcionarios competentes para ello se les da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos del Artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de error material al colocar el primero nombre de la solicitante como CLEIDER, siendo lo correcto CLEIDE; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FELIPE ANGEL PÉREZ CRUZ Y CLEIDE YSABELLA RIZZA DIAZ, inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 161, durante el año 2.001, en el sentido de que el primer Nombre correcto de la contrayente es: CLEIDE.

En consecuencia y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración del acta de matrimonio rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los once días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.