REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Junio de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 2.976-08

Vista la demanda de fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual los cónyuges ciudadanos: CRUZ RAMON CARRERO y TRINA ZORAIDA SEGOVIA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.733.584 y V-6.719.059, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ ELIANA CASIQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.469, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 24 de diciembre de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon una hija, de nombre: DULCE MARILYN CARRERO SEGOVIA, actualmente mayor de edad y adquirieron los siguientes bienes 1.) Una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Carlos Márquez, avenida 3, casa Nº 23-67 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la señora Zaida Hernández. SUR: Casa que es o fue del señor José Gregorio Bocanegra. ESTE: Avenida 3; y OESTE: Terrenos Municipales. 2.) Una casa para habitación familiar, ubicada en el Barrio Los Ilustres, calle 4, casa Nº 89 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 3. SUR: Calle 4. ESTE: Casa que es o fue del señor Diógenes Gutiérrez; y OESTE: Casa que es o fue del señor Simón Pozuelos. El inmueble identificado con el numeral uno (1), quedará en plena propiedad de Trina Zoraida Segovia Montoya, debiendo Cruz Ramón Carrero, traspasarle en propiedad su 50% una vez quede disuelto el vinculo matrimonial, e igualmente el inmueble identificado en el numeral dos (2), quedará en plena propiedad de Cruz Ramón Carrero, debiendo Trina Zoraida Segovia Montoya traspasarle en propiedad su 50% una vez quede disuelto el vinculo matrimonial. Los gastos inherentes a los traspasos de propiedad de los bienes, serán a cargo del beneficiario en cada caso.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

La presente demanda de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: CRUZ RAMON CARRERO y TRINA ZORAIDA SEGOVIA MONTOYA.

S E G U N D A:

Se observa que la demanda de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, según diligencia de fecha 03 de junio de 2.008, suscrita por el abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Séptimo Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio formulada por los ciudadanos: CRUZ RAMON CARRERO y TRINA ZORAIDA SEGOVIA MONTOYA, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 24 de diciembre de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 88, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.