REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Junio de 2.008
197º y 149º

Exp. N° 2.952-08

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia presentada por ante este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2.008, por el abogado en ejercicio Elmer Gregory Díaz Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.634, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, ciudadano Edgar Eduardo Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.085.703, mediante la cual solicita al Tribunal, decretar medidas nominadas de: prohibición de enajenar y gravar sobre acciones de la empresa mercantil “Multiservicios La Gran Parada, C.A.” y cuotas de participación de la sociedad de comercio “Autorión de Venezuela, S.R.L.”; secuestro sobre acciones de la empresa mercantil “Multiservicios La Gran Parada, C.A.” y cuotas de participación de la sociedad de comercio “Autorión de Venezuela, S.R.L.”. Igualmente solicita el decreto de medidas innominadas consistentes en: inspección y examen de los libros de comercio llevados por las referidas empresas; nombramiento judicial de dos (02) administradores y dos (02) comisarios, ad-hoc, para cada una de las personas jurídicas nombradas.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de solicitar las medidas preventivas, esgrimen entre otras, las siguientes consideraciones:

“(…) Por cuanto la presente denuncia, petición y demanda se fundamentan desde el punto de vista probatorio en Instrumentos (sic) Judiciales (sic) Públicos (sic) y la misma tiene por finalidad la solventación judicial de las ilicitudes, ilegalidades, arbitrariedades, y las obvias y evidentes irregularidades en la gestión administrativa gerencial y la cooperación connivente y omisivamente de su fiscalización interna por parte de los comisarios soportando dichos actos contrarios a derecho conforme a lo ya explanado y probado, y por cuanto absolutamente todas las documentales anexas a este escrito constituyen sin lugar a dudas los medios de pruebas fehacientes e indesvirtuables, en virtud de estar llenos los extremos legales pertinentes (…) así como también existen sobrados y probados, obvios y absolutos riesgos inminentes que el denunciado valiéndose de su condición (…) de supuestamente ser el único y absoluto socio administrador de las predichas personas jurídicas, proceda a enajenar por cualquier titulo (sic) dichos bienes inmuebles, así como las acciones y cuotas de participación en detrimento personal y patrimonial de nuestro defendido y de las Empresas (sic) Multiservicios La Gran Parada, C.A., y Autorión de Venezuela, S.R.L. (…)”.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora consigna con el libelo, copia certificada de diversos instrumentos públicos, mediante los cuales, el ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, parte demandada en la presente causa, atribuyéndose la cualidad de administrador y único accionista de la sociedad mercantil “Multiservicios La Gran Parada, C.A.”, así como de único socio y titular de la totalidad del capital social de la sociedad de comercio “Autorión de Venezuela, S.R.L.”, realiza actos de administración relativos al ejercicio económico de las referidas empresas, e inclusive actos de disposición sobre el activo de las mismas.

Este Tribunal, para decidir observa:

Considera esta juzgadora que ciertamente, de la pretensión formulada por la parte demandante, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el denominado FUMUS BONI IURIS referido a la presunción o apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del actor los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección, situación ésta, debidamente comprobada con los razonamientos de derecho invocados por el apoderado de la actora en su escrito; y el denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, entendido como el riesgo de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación.

Conveniente resulta, señalar el criterio doctrinario según el cual las medidas cautelares tienen su razón de ser en el hecho que: “...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”, y en éste sentido, observa quien aquí decide, que la parte actora trae a los autos, copia certificadas de diversos instrumentos públicos que permiten deducir sin lugar a dudas, que el demandado está en condición de realizar actos de disposición sobre las acciones y los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo de las sociedades mercantiles: “Multiservicios La Gran Parada, C.A.” y “Autorión de Venezuela, S.R.L.”, circunstancias que hacen presumir al Tribunal que en el presente caso, el demandado de autos, podría insolventarse y causar a la parte demandante, el perjuicio de que la ejecución de la sentencia definitiva que dictare el Tribunal pudiere quedar ilusoria, y es la causa en virtud de la cual debe prosperar la solicitud de medidas cautelares, peticionadas por la parte actora. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, considera el Tribunal que en el presente caso, y a los fines de salvaguardar las resultas del presente juicio, debe proceder la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las once mil cuatrocientas sesenta (11.460) acciones que conforman la sociedad de comercio “Multiservicios La Gran Parada, C.A.”, así como las dos mil (2.000) cuotas de participación que integran la sociedad mercantil “Autorión de Venezuela, S.R.L.”. En idéntico sentido, resulta procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que conforman el activo social de ambas sociedades mercantiles, constantes de:

Bienes pertenecientes a la empresa “Multiservicios La Gran Parada, C.A.”:

1. Mejoras sobre un lote de terreno municipal de treinta (30) hectáreas, ubicado en el sitio conocido como La Palestina, en la población de Santa Bárbara de Barinas, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Camino de Santa Bárbara a Mucuchachi, SUR: Con caño La Quevedo, ESTE: Con la carretera panamericana, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de la sucesión Cárdenas.
2. Un galpón para depósito, con distintos compartimientos construidos, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de tabelón, con una oficina y su mobiliario, con todos sus locales comerciales.
3. Una casa de dos plantas que se encuentra en una parcela de terreno de seis mil metros cuadrados (6.000 mts.²), ubicado en el sitio denominado La Palestina, en la población de Santa Bárbara de Barinas, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carretera nacional, SUR: Con mejoras que son o fueron de la sucesión Cárdenas, ESTE: Camino nacional que conduce a Mucuchachi, Estado Mérida, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de José Carrillo Torres.
4. Un lote de terreno ubicado en el sector conocido como La Palestina, en la población de Santa Bárbara de Barinas, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de trece mil trescientos metros cuadrados (13.3000 mts.²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de José Carrillo Torres, SUR: Con mejoras que son o fueron de Andrés Tarazona, ESTE: Con terrenos ejidos, y OESTE: Con la carretera nacional Barinas-San Cristóbal.

Bienes estos, pertenecientes a la referida empresa mercantil, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 12 de febrero de 1.993, anotado bajo el Nº 56, folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1.993.

Bienes pertenecientes a la empresa “Autorión de Venezuela, S.R.L.”:

1. Un (01) local comercial de treinta y seis (36) metros de frente por quince (15) metros de fondo y la parcela de terreno sobre la que está construido, la cual mide mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.²), ubicado en la población de Santa Bárbara de Barinas, carrera 3 con calle 24, sector Pueblo Nuevo, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carrera Nº 03, SUR: Con mejoras que son o fueron de Jose El Bauney y Cipriano Arias, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Metodio Montes, y OESTE: Con calle Nº 24.

Bien este, perteneciente a la referida sociedad de comercio, según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 12 de febrero de 1.993, anotado bajo el Nº 57, folio 27, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1.993.

Por otra parte, debe quien aquí decide, declarar improcedente la solicitud de la medida de secuestro sobre cinco mil seiscientas veinticinco (5.625) acciones, de la empresa “Multiservicios La Gran Parada, C.A.”, así como las novecientas cincuenta (950) cuotas de participación de la sociedad mercantil “Autorión de Venezuela, S.R.L.”, por cuanto con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de las acciones y cuotas de participación de las referidas empresas, se anula la disponibilidad sobre tales títulos, y en consecuencia, se hace inoficioso el decreto de la medida de secuestro solicitada. Y así se decide.

Respecto a las medidas innominadas que solicita la parte actora, consistentes en el nombramiento de dos (02) administradores ad hoc y dos (02) comisarios ad hoc, para cada una de las personas jurídicas, a los fines de administrar y controlar el funcionamiento de las referidas empresas, considera quien decide, que debe declararse improcedente tal solicitud, pues con las medidas decretadas, han quedado suficientemente garantizadas las resultas del juicio. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las once mil cuatrocientas sesenta (11.460) acciones que conforman la sociedad de comercio “Multiservicios La Gran Parada, C.A.”, así como las dos mil (2.000) cuotas de participación que integran la sociedad mercantil “Autorión de Venezuela, S.R.L.”.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles pertenecientes a las empresas: “Multiservicios La Gran Parada, C.A.” y “Autorión de Venezuela, S.R.L.”, suficientemente descritos ut supra.

TERCERO: Se niega la medida de secuestro solicitada.

CUARTO: Se niegan las medidas innominadas solicitadas.

Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo la 1 la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago