REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Junio de 2.008
197º y 149º
Exp. N° 1.517-05
VISTO SIN INFORMES
El presente juicio de Divorcio fue intentado por el ciudadano: ANGEL MARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.478, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO MACABEO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.154, en contra de la ciudadana: CELINA PARRA VELASCO, colombiana y portaba la cédula de identidad Nº E-27.681.011, hoy día venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.209, de este domicilio.
“Alego el demandante que en fecha 11 de abril de 1.985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: CELINA PARRA VELASCO, suficientemente identificada, por ante la Primera autoridad del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy día Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, del Estado Barinas. Que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, de nombres: KEYLA CELINA, ANGEL YUNIOR, SANDRA, YARITZA YORLEY y XIOMARA OLIVIA, todos mayores de edad. Que desde hace cierto tiempo para acá, específicamente en fecha 13 de febrero de 2.000, la cónyuge antes mencionada, de una manera imposible y sin explicación lógica, se marcho del hogar indicándole que se iría de la casa porque ya le había perdido el afecto que sentía para con él y que no le importaba como hombre, y que desde entonces a dejado de cumplir con sus obligaciones, dejándolo en completo abandono; y que a pesar de su conducta, tratando por todos los medios de solucionar el problema, intentando conversaciones de manera amistosa y cordial, resultó inútil, sin que hasta la fecha haya regresado, lo cual constituye a todas luces un abandono del hogar, sin causa justificada. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana: CELINA PARRA VELASCO, antes identificada, por Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN YRISELDA HIDALGO, EXPEDITO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS y JOSE ELBANO MONTILLA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.132.578, V-4.262.944 y V-1.607.582, respectivamente, de este domicilio, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 68, 69 y 70, del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CELINA PARRA VELASCO y ANGEL MARIA SANCHEZ. Que la ciudadana: CELINA PARRA VELASCO, se fue de su casa dejando a su esposo. Que no han vista a la ciudadana: CELINA PARRA VELASCO y que no ha regreso. Que no adquirieron bienes. Que fundamentan sus dichos porque conocen sobre los hechos y están diciendo la verdad.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio, intentado por el ciudadano; ANGEL MARIA SANCHEZ en contra de la ciudadana: CELINA PARRA VELASCO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 11 de Abril de 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio N° 129, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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