REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de junio de 2.008
197º y 149º

Exp. Nº 2173-07
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio de divorcio intentado por el ciudadano FAUSTO ALEXANDER GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.491.948, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ ELIANA CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469, en contra de la ciudadana NANCY MARLENI RONDON LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.205.253.

Alego el demandante que en fecha 16 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY MARLENI RONDON LUGO, ya identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, tal y como consta en el acta Nº 349 la cual anexo en copia certificada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la casa de los padres del demandante, ubicada en la urbanización El Molino, calle 6, frente al poste Nº 148 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, donde los dos primeros meses llevaban una vida conyugal armoniosa bajo un esquema de buenos sentimientos, compresión y ayuda mutua, pero luego los últimos meses comenzaron a tener problemas de índole personal muy fuertes, se presentaron una serie de hechos, circunstancias y situaciones que genero una intranquilidad y desequilibrio en el grupo familiar; en algunas oportunidades su conyugue le expuso a viva voz y delante de testigos la inconformidad que ella tenia con el, como hombre y pareja causando problema en el hogar en el cual convivían también los padres del demandante, debido a tantas ofensas maltratos verbales y físicos tanto a su conyugue como a los padres del miso tuvieron que denunciar a la ciudadana NANCY MARLENI RONDON LUGO, ante la fiscalía del ministerio publico y firmar una caución, con esa conducta dejo de cumplir con sus deberes conyugales, no lo atendía en ninguna forma, yo no compartían los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección generando un abandono total, llegando el día en que decidió irse de la casa, por lo antes expuesto comparece para demandar como formalmente demanda a la ciudadana NANCY MARLENI RONDON LUGO, ya identificado por divorcio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil venezolano Vigente, es decir por abandono voluntario.

El tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada la cual se negó a firma la correspondiente compulsa, por lo que se le libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieren; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas MARLENE DUARTE, JOHANA GUEVARA y ESTELA DUARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.235.578, 14.803.065 y 10.170.075 respectivamente, las cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se comisiono para la evacuación de las testigos, según consta de los folios 41 al 43, del expediente, quienes debidamente juramentados manifestaron: Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Fausto Alexander Guerrero; Que si conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Nancy Marlene Rondòn; Que si están casados pero viven juntos; Que si lo agredía y muchos veces lo hacia delante de sus padres; Que si lo agredía verbalmente a el y a sus padres, ella era muy violenta; Que si ella se fue y lo abandono; Que fundamentan sus dichos por haber dicho la verdad.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrándose a derecho el tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la presente demanda de divorcio intentado por el ciudadano FAUSTO ALEXANDER GUERRERO GUERRERO, en contra de la ciudadana NANCY MARLENI RONDON LUGO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 16 de diciembre de 2005, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 349, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a
los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 12:04 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste,

Scria.