REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de junio de 2.008
197º y 149º

DEMANDANTE: WUENDY NUJA ZIB BARUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.384.482.
DEMANDADO: ZIED MUNIR AZKUL ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAIAH AZKUL ABOU ASALI y SILVIO PEREZ VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.958 y 2.644.
MOTIVO: Solicitud de medida de secuestro en el Juicio de nulidad de venta.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la ciudadana WUENDY NUJA ZIB BARUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.384.482, asistida por la abogada en ejercicio LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente cuaderno de medidas, en el cual solicita se decrete medida de secuestro, la cual consiste en:

PRIMERO: Medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble: Un vehiculo Clase: automóvil; Marca: chevrolet; Tipo: coupe, Uso: particular; Color: blanco; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V306791; Serial de Motor: 31V306791; Placa: EAJ21C; Año: 2.001; Modelo: corsa, perteneciente al demandado ciudadano ZIED MUNIR AZKUL ABOU ASALI, antes identificado, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 16 de septiembre de 2.004, anotado bajo Nº 11, Tomo 128, de los libros respectivos.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser analizado pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa que consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En referencia al requisito de procedencia, es decir, la presunción del buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la acción interpuesta por la parte actora y solicitante de la medida preventiva, se refiere a nulidad de venta. La demostración de la existencia de la misma constituye el objeto principal del presente juicio y es en la etapa probatoria en la cual las partes podrán demostrar los hechos controvertidos para así poder hacer valer lo que alegan, y en este caso, éste es uno de ellos.

De esta manera, al haberse evaluado las circunstancias de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentra configurado la presunción del buen derecho necesario para el decreto de la medida preventiva antes mencionada, este Tribunal niega tal solicitud. Y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y no encontrando esta Juzgadora cumplido los extremos de Ley necesarios para el decreto de la Medida Preventiva solicitada, se considera improcedente la solicitud y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.