REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 19 de junio de 2008
197º y 149º

Exp. Nº 3.025-08

La presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue intentada por la ciudadana ALMIDA LEO HIBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.862, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.001.

Se persigue la rectificación su partida de nacimiento, inscrita en los libros de registros civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Sosa del Estado Barinas, durante el año 1.960, bajo el N° 31, en el sentido que se corrija en dicha acta el siguiente error material: aparece la identificación de la solicitante como ALMIDA LEO, siendo su correcta identificación: ALMIDA.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R A:

Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada del partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Sosa del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario competente se le da valor auténtico. Y así se declara.

Así mismo acompaño a los autos, copia fotostática simple de la cédula de identidad de su padre, donde se verifica su correcta identificación, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; Y así se decide.

Consignó a los autos copia certificada de la partida de nacimiento de su padre expedida por la Prefectura de la Parroquia Puerto Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario competente se le da valor auténtico. Y así se declara.

También consignó a los autos copia certificada del acta de matrimonio contraído por sus padres ciudadanos LUIS ALBERTO LEO Y MARIA JUSTINA HIBARRA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Puerto Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, donde se verifica la correcta identificación de los mismos que por haber sido expedida por funcionario competente se le da valor auténtico. Y así se decide.

S E G U N D A:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar su identificación como ALMIDA LEO, siendo su correcta identificación: ALMIDA; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana ALMIDA LEO HIBARRA, inscrita en los libros de registros de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Sosa del Estado Barinas, durante el año 1.960, bajo el N° 31 en el sentido de que la correcta identificación de la solicitante es: ALMIDA.

En consecuencia y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el registro civil correspondiente, sin hacer alteración del acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste,

Scría.