REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de junio de 2.008
197º y 149º
Exp. Nº 1863-06
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
El presente juicio de divorcio intentado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.133.906, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ALICIA ALVARADO MELEAN DE CRAVEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.568, en contra del ciudadano NICOLAS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.943.099.
Alego la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NICOLAS JOSE GARCIA, ya identificado por ante la Prefectura Civil del Municipio Torunos del Estado Barinas, el día 15 de marzo de 1974, tal y como consta en el acta de matrimonio Nº 02, la cual es anexada al libelo, fijaron su domicilio conyugal, en la calle principal de torunos, casa Nº 05, en torunos Estado Barinas y el ultimo domicilio conyugal es en la Urbanización El Milagro, avenida Morocho Rodríguez Nº 3-17, en Barinas Estado Barinas, durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres XIOMARA DEL CARMEN y ASDRUBAL JOSE GARCIA DIAZ, actualmente de 31 y 29 años de edad, bien es el caso ciudadano juez que la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ y su cónyuge están separados de hechos desde hace aproximadamente 28 años, desde el mes de junio de 1977, específicamente cuando sus hijos tenia 07 meses y dos 2 años de nacidos, por lo antes expuesto comparece para demandar como formalmente demanda al ciudadano NICOLAS JOSE GARCIA, ya identificado por divorcio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil venezolano Vigente, es decir por abandono voluntario.
El tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor Judicial a la abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIELA RAMONA GARCIA LARES, MARIA REINA COROMOTO GALLARDO CAÑIZALES y ELBA VIOLETA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.264.399, 8.147.101 y 3.130.333 respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se comisiono para la evacuación de los testigos, según consta de los folios 60 al 65, del expediente, quienes debidamente juramentados manifestaron:
1. Testigo MARIELA RAMONA GARCIA LARES: que sí conoce suficientemente de vista, trato y comunicación hace muchos años a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DIAZ y NICOLAS JOSE GARCIA, desde que ella estaba pequeña, porque ella trabajo en la casa de ella y a el lo conoce desde que se hicieron novios; Se casaron en Torunos, donde ella estuvo en la fiesta; que su domicilio inicial fue en la calle principal de Torunos; que si le consta que ellos vivían en esa dirección en la urbanización El Milagro en casa de su mama, cuando el la abandono; que si le consta que el la abandono, estaba ahí cuando se fue y se llevo su ropa; que si le consta que mas nunca volvió, no viéndolo mas nunca; que si se ha mantenido por mas de treinta años y el no volvió mas; que ella trabajo en la casa de la mama de ella, desde que ella tenia como 12 años y hay fue donde se hicieron novios, se casaron y el la abandono, porque trabajo en casa de ella y le consta.
2. Testigo MARIA REINA COROMOTO GALLARDO CAÑIZALES: que si los conoce desde hace muchos años desde que eran novios; que si le consta porque su mama lo llevo al matrimonio; que si le consta porque éramos vecinos ellos se casaron y se fueron a vivir allá en Torunos; que si le consta porque en ese tiempo fue que el la abandono y se fue del lado de ella; que si ahí fue donde el recogió sus cosas personales y se marcho porque no lo volvimos a ver mas y ella lloraba porque el se marcho, que
la veía llorar; que no ha vuelto porque desde esa fecha para acá mas nunca lo ha vuelto a ver, que ella visita esa casa y nunca mas lo ha vuelto a ver; que si le consta que hace treinta años aproximadamente que se fue y no volvió mas, y el la abandono y se fue dejándola con sus hijos chiquitos; que si le consta porque toda la vida a sido vecina de ella y sabe desde que el se fue y no volvió mas, y a ella la veo sola con sus hijos.
3. Testigo ELBA VIOLETA MONTILLA: que si los conoce desde hace muchos años desde que estaba chiquita y a el lo conoció desde que eran novios; que si le consta porque fue testigo del matrimonio en esa fecha; que si le consta porque los visito varias veces en la casa de ellos en Torunos, estando ellos recién casados; que si le consta porque los visito mucho a su casa, fue vecina y ahí fue donde el se fue con sus cosas y la abandono quedándose sola con sus hijos; que si le consta porque ese día estaba en su casa cuando el se llevo todos sus coroticos y no volvió nunca mas, el se marcho ese día, viendo que se llevo su maleta y sus coroticos; que si le consta porque en esa fecha ella quedo sola con sus hijos, el no volvió nunca mas por allí; que si lo sabe y le consta porque ha sido testigo de que el no volvió nunca mas a su casa desde hace aproximadamente treinta años, quedándose ella sola con sus hijos; por conocerla desde hace tantos años, y sabe de las milisitudes y necesidades que ella quedo pasando con sus hijos, todo los problemas que ha tenido que enfrentar sola, el nunca volvió siendo ella padre y madre para sus hijos.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrándose a derecho el tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la presente demanda de divorcio intentado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DIAZ en contra del ciudadano NICOLAS JOSE GARCIA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 15 de marzo de 1974 por ante la Prefectura Civil del Municipio Torunos del Estado Barinas, hoy día Prefectura de la Parroquia Torunos Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 02, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a
los cuatro días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:11 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste,
Scria.
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