REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Junio de 2.008
197º y 149º
Exp. N° 2.980-08
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Hugo Ramiro González Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.847
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161
PARTE DEMANDADA: Wafie Yihad El Amand Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.854.622
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
APELACIÓN
ANTECEDENTES
Sube a esta alzada, el presente expediente contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano Hugo Ramiro González Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.847, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, en contra del ciudadano Amand Arias Wafie Yihad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.854.622, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 24 de abril de 2.007, por el abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de abril de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda.
En fecha 08 de abril de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 12 de mayo de 2.008, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.980-08.
En fecha 14 de mayo de 2.008, el Tribunal dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de diciembre de 2.006, el ciudadano Hugo Ramiro González Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.847, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, interpone demanda de resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano Amand Arias Wiafe Yihad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.854.622, por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de ésta Circunscripción Judicial, alegando:
“Que en fecha 11 de noviembre de 2.003, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Socopó, el cual quedó inserto bajo el Nº 17, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un galpón, ubicado en la carrera 15 esquina de la calle 4, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con el ciudadano Amand Arias Wiafe Yihad, el cual entró en vigencia desde el día 15 de octubre de 2.003, conforme a lo previsto en la cláusula tercera, conviniéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 200.000,oo, mensuales; Que el referido ciudadano no ha pagado el canon de arrendamiento desde la firma del contrato, adeudando el monto correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2.003, enero a diciembre de 2.004, enero a diciembre de 2.005, y enero a noviembre de 2.006, el cual asciende a la cantidad de Bs. 7.600.000,oo; Que han sido infructuosas las múltiples diligencias realizadas a los fines de conseguir el pago de lo adeudado, negándose el demandado a entregar el inmueble; Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.141, 1.133, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil y 33 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Indica domicilio procesal y dirección para la citación del demandado; Que en razón de lo expuesto, demanda al ciudadano Amand Arias Wafie Yihad, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, a la entrega del inmueble arrendado; Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado”.
En fecha 12 de diciembre de 2.006, el juzgado a quo dicta auto, dándosele entrada a la demanda. En la misma fecha, dicta auto el referido juzgado, declinando la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 21 de diciembre de 2.006, el juzgado de municipio, remite las actuaciones mediante oficio a este juzgado, a los fines de su distribución.
En fecha 15 de febrero de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la declinatoria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda y solicitando la regulación de competencia, remitiendo las actuaciones al juzgado superior a los fines de su distribución.
En fecha 23 de abril de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria, declarando que la competencia por la cuantía y por el territorio para conocer de la demanda, corresponde al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de junio de 2.007, el juzgado a quo dicta auto, dando por recibido el expediente, admitiendo la demanda incoada y ordenando emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 27 de junio de 2.007, diligencia en el cuaderno de medidas el abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, consignando instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano Hugo Ramiro González Quintero, en su carácter de parte actora, y solicitando así mismo, el decreto de la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 04 de julio de 2.007, el juzgado a quo dicta auto en el cuaderno de medidas, absteniéndose de decretar medida preventiva.
En fecha 09 de julio de 2.007, el alguacil del juzgado a quo consigna la compulsa y boleta de citación libradas, dejando constancia de haberse trasladado hasta la dirección indicada por la parte actora, donde le fue informado por parte de la ciudadana Yumana El Amand Arias, quien dijo ser hermana del demandado, que el mismo se encontraba viviendo en la ciudad de Puerto La Cruz, desde hacía mucho tiempo.
En fecha 10 de julio de 2.007, diligencia en el cuaderno de medidas el abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la medida de secuestro prevista en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 12 de julio de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por medio de carteles.
En fecha 16 de julio de 2.007, el juzgado a quo dicta auto en el cuaderno de medidas, absteniéndose de decretar medida preventiva.
En fecha 17 de julio de 2.007, diligencia en el cuaderno de medidas el abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelando del auto dictado por el juzgado a quo en fecha 16 de julio de 2.007.
En fecha 18 de julio de 2.007, se dicta auto, acordando la citación por carteles solicitada por la parte actora.
En fecha 23 de julio de 2.007, el juzgado a quo dicta auto en el cuaderno de medidas, oyendo en un solo efecto la apelación ejercida por la representación de la parte actora y remitiendo mediante oficio el cuaderno de medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En fecha 25 de julio de 2.007, la secretaria del juzgado a quo deja constancia de haber fijado uno de los carteles librados, en la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar.
En fecha 02 de agosto de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los carteles publicados.
En fecha 24 de septiembre de 2.007, dicta sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2.007, por el apoderado judicial de la parte actora, confirmando el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 16 de julio de 2.007, el cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora. En la misma fecha, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04 de octubre de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2.007, el juzgado a quo dicta auto, designando como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Alix Teresa Velazco Molina, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 24 de octubre de 2.007, el alguacil temporal del juzgado a quo consigna boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por la abogada en ejercicio Alix Teresa Velazco.
En fecha 26 de octubre de 2.007, se reciben actuaciones continentes de cuaderno de medidas, por ante el juzgado a quo.
En fecha 29 de octubre de 2.007, el juzgado a quo dicta auto, designando como defensor judicial al abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 1º de noviembre de 2.007, el alguacil temporal del juzgado a quo consigna boleta de notificación debidamente firmada, por el abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, no indicando la fecha de la notificación.
En fecha 12 de noviembre de 2.007, presenta escrito el abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se tenga como tácitamente citada la parte demandada, y así mismo, promoviendo pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2.007, el juzgado a quo dicta auto, teniendo por citada a la parte demandada para el acto de contestación, desde el día de despacho siguiente a la fecha 26 de octubre de 2.007, revocando por contrario imperio, la designación de defensor judicial recaída en el abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 27 de noviembre de 2.007, diligencia la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.197, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, solicitando oficiar a la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre, a los fines de requerir informe sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, objeto del litigio. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, ambos identificados.
En fecha 28 de noviembre de 2.007, el juzgado a quo dicta auto, inadmitiendo las pruebas promovidas por la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, por no ser parte demandada en el juicio y haber concluido el lapso probatorio.
En fecha 03 de diciembre de 2.007, el juzgado a quo dicta sentencia, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato.
En fecha 04 de diciembre de 2.007, el alguacil del juzgado a quo consigna boleta de notificación de la sentencia, librada a la parte actora, dejando constancia que la misma le fue firmada en la misma fecha, por aquella. En la misma fecha, el alguacil del juzgado a quo consigna boleta de notificación de la sentencia, librada a la parte demandada, dejando constancia que la misma le fue firmada en la misma fecha, por aquella.
En fecha 05 de diciembre de 2.007, diligencia la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, en su carácter de apoderada de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, solicitando pronunciamiento sobre la diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2.007. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, en su carácter de apoderada de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, apelando de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo.
En fecha 10 de diciembre de 2.007, el juzgado a quo dicta auto, señalando a la apoderada de la parte demandada, que el pronunciamiento requerido sobre la diligencia presentada, cursaba al folio 171 del expediente. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, oyendo en ambos efectos la apelación ejercida por la representación de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando su designación como correo especial, a los fines de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de diciembre de 2.007, el juzgado a quo dicta auto, negando la solicitud de designación como correo especial, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena remitir las actuaciones mediante oficio al tribunal de alzada.
En fecha 29 de enero de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de febrero de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, anulando la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 03 de diciembre de 2.007, y reponiendo la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, dando por recibidas las actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 11 de marzo de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Wafie Yihad El Amand Arias, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice en nombre de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte demandante; Que es cierto que en fecha 11 de noviembre de 2.003, su hijo y representado, suscribió un contrato de arrendamiento por vía auténtica con el ciudadano Hugo Ramiro González Quintero; Que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció su duración en un (01) año, venciendo el mismo en fecha 15 de octubre de 2.004, pactándose que para que operase la prórroga era necesario estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y expresar el consentimiento por escrito, por lo menos con un mes de anticipación; Que ni su representado, ni ella, fueron notificados de la prórroga, ni de la no prórroga; Que jamás hubo convención en prorrogar el contrato ni en limitarlo a un espacio de tiempo determinado, ya que la relación continuó como al inicio, por lo que se debe concluir que a partir de la fecha referida, el contrato pasó a ser indeterminado; Que resulta contradictorio alegar que hubo prórrogas y a la vez, que hubo incumplimiento en el pago de los cánones; Que invoca la improcedencia de la pretensión incoada por parte del demandante, por cuanto no se puede solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; Que exige antes de pasar al fondo de la demanda, que el arrendador presente documentación que acredite su propiedad sobre el inmueble arrendado; Que es falso que no se le haya cancelado al arrendador, lo cual consta en los recibos que rielan a los folios 32 al 47 del expediente, y los subsiguientes depósitos consignados al tribunal; Que solicita la declaratoria como indeterminado del contrato de arrendamiento y se declare la improcedencia de la acción de resolución de contrato y en consecuencia, sin lugar la demanda”.
En fecha 28 de marzo de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Wafie Yihad El Amand Arias, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas el abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 31 de marzo de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de abril de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de tres días de despacho.
En fecha 17 de abril de 2.008, el juzgado a quo dicta sentencia, declarando improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 24 de abril de 2.008, presenta diligencia el abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando aclaratoria de la sentencia dictada por el a quo. En la misma fecha, diligencia el apoderado actor, apelando de la decisión dictada por el juzgado a quo.
En fecha 28 de abril de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, desestimando la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte actora. En la misma fecha, el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, oyendo la apelación ejercida en ambos efectos.
En fecha 02 de mayo de 2.008, el juzgado a quo remite las actuaciones mediante oficio, a este tribunal, a los fines de su distribución.
En fecha 08 de mayo de 2.008, se reciben las actuaciones por ante este juzgado.
DE LA DECISIÓN APELADA
Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de abril de 2.008, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Hugo Ramiro González Quintero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, en contra del ciudadano Wafie Yihad El Amand Arias, todos supra identificados.
PUNTO PREVIO
De la vigencia del contrato de arrendamiento
Observa el Tribunal, que en su escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, actuando en nombre y representación del demandado, ciudadano Wafie Yihad El Amand Arias, alega que aún cuando es cierto que su representado y el ciudadano Hugo Ramiro González Quintero, suscribieron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2.003, dicha convención se convirtió en una regulada sin determinación de tiempo, por no haberse cumplido con los requisitos pactados en la cláusula tercera del referido contrato a los fines de operar la prórroga, extremos que obligaban a que se extendiera por escrito la manifestación de voluntad de ambas partes de prorrogar la relación arrendaticia, y por lo menos con un mes de anticipación, y aunado a esto, imponían a la arrendataria la carga de estar solvente en el pago del canon de arrendamiento convenido.
En tal sentido, a los fines de comprobar adecuadamente si en el caso sub examine el contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la demanda, se encuentra vigente en todas y cada una de sus cláusulas, o si por el contrario, dicho pactó pasó a regirse por las normas que regulan las convenciones arrendaticias celebradas sin determinación de tiempo, difiere quien decide del criterio esgrimido por la juzgadora a quo y considera que debe procederse al análisis del acervo probatorio cursante en autos, a los fines de determinar si el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso, ha sido objeto de prórrogas sucesivas hasta la actualidad, o si por el contrario modificó su naturaleza por haber operado la tácita reconducción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve copia certificada del contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 06 al 08 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve prueba de informes. No puede valorarse en virtud de no haber sido admitida por el juzgado a quo.
Promueve original de constancia de certificación de consignación de cánones de arrendamiento, expedida por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 15 al 17 del cuaderno de medidas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve la confesión de la parte demandada, cuando manifiesta que el depósito de Bs. 5.800.000,oo, realizado por ante el juzgado a quo, estaba destinado a cancelar los cánones de arrendamiento atrasados que correspondían a los meses de abril de 2.005 hasta agosto de 2.007. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y así mismo, se exhorta a la representación judicial de la parte actora, que en posteriores oportunidades indique los folios en los cuales cursan las actuaciones que pretende hacer valer en favor de sus representados, a los fines de hacer uso de una depurada técnica judicial. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve los recibos y depósitos judiciales consignados en el expediente a los fines de comprobar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. De la constancia expedida por el juzgado a quo en fecha 1º de agosto de 2.007, la cual riela al folio 205 del expediente, se evidencia que para el momento de la interposición de la demanda, la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. No obstante, de los recibos cursantes a los folios 209 al 212 del expediente, se evidencia que la parte demandada se encontraba solvente para la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, verbigracia, 15 de octubre de 2.004. Y así se decide.
Promueve originales de dos (02) recibos de servicio de energía eléctrica y copia simple de acta emanada de la empresa CADELA; Promueve disco compacto DVD; Promueve inspección judicial. No pueden valorarse en virtud de no haber sido admitidos por el juzgado a quo.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con el dispositivo legal íntegramente transcrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga fuerza legal al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, quienes están obligados a cumplir no solamente lo expresado en ellas, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 de la ley sustantiva civil. En consecuencia, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el presente juicio, y analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes al proceso, quien decide se encuentra en la obligación de analizar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente la cláusula relativa a su vigencia, a fin de dilucidar, si tal como lo alega la accionada, dicha convención no se encontraba vigente para el momento de la interposición del escrito libelar, por haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado, o si por el contrario, las cláusulas de dicho pacto aún conservaban y aún hoy día, conservan su validez.
En tal sentido, resulta preciso transcribir el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la cual es del tenor siguiente:
“La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año, prorrogables (sic) a voluntad de ambas partes, a partir del quince (15) de octubre del (sic) dos mil tres (2003), en el entendido que para que (se) pueda establecer la prorroga (sic) es necesario estar solvente en los cánones de arrendamiento y que se exprese el consentimiento de ambas partes por escrito, por lo menos con (un) (01) mes de anticipación, sin que dichas prorrogas (sic) impliquen en algún momento tacita (sic) reconduccion, (sic) por cuanto el presente contrato es detiempo (sic) determinado cualquiera que sea el numero (sic) de prorrogas (sic) que se convengan. En caso de no prorrogar EL (sic) ARRENDADOR, (sic) le notificara (sic) a el ARRENDATARIO, (sic) por cualquiera de estos medios, carta personal, prensa, telegrama con acuse de recibo o notificación judicial con igual termino (sic) que para las prorrogas (sic) Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas (sic) que pudieran (sic) sufrir este contrato se regirá por las modalidades que regulan el plazo inicial de duración o termino (sic) del mismo”.
De la lectura y análisis de la cláusula tercera, anteriormente transcrita, resulta visible que si bien las partes contratantes previeron la posibilidad de prórrogas sucesivas y por igual término al fijado en el contrato de arrendamiento, también condicionaron las mismas al cumplimiento de dos requisitos: en primer lugar, la arrendataria debía estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y en segundo término, ambas partes debían expresar su voluntad de prorrogar la relación arrendaticia, debiendo ser extendida tal manifestación por escrito y con un mes de antelación al vencimiento del término contractual fijado.
De conformidad con lo anterior y en consonancia con el acervo probatorio valorado precedentemente, específicamente de los recibos cursantes a los folios 210 a 212 del expediente, -los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante- se observa que la parte accionada demostró su solvencia al término del primer año de relación contractual, con lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos previstos en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento bajo análisis y necesarios para que pudiera tener lugar la prórroga del contrato. Y así se declara.
En el mismo orden de ideas observa quien decide, que la parte actora no comprobó durante el lapso probatorio, que las partes contratantes hubiesen extendido por escrito y mucho menos con la antelación de un mes requerida, su manifestación de voluntad de prorrogar la relación contractual celebrada a tiempo determinado, no cursando en las actuaciones los instrumentos escritos que así lo demostrasen, por lo que resulta palmario, que no se verificó en el presente caso la realización del segundo de los extremos pactados por las partes para que tuviera lugar la prórroga del contrato de arrendamiento en los mismos términos pactados, por lo que en consecuencia, el contrato de arrendamiento que fuere celebrado entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, venció en fecha 15 de octubre de 2.004, comenzando a correr a partir del 16 de octubre de 2.004, la prórroga legal de seis (06) meses prevista en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 16 de abril de 2.005, regulándose desde el día siguiente la relación arrendaticia existente ente las partes, como aquellas celebradas sin determinación de tiempo, debiendo tenerse como nula -en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- la disposición pactada en la cláusula bajo análisis que impedía la tácita reconducción. Y así se decide.
Ahora bien, dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”.
A tenor de lo dispuesto en el dispositivo legal, parcial y anteriormente transcrito, las relaciones arrendaticias originadas de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sólo pueden ser terminadas por vía de desalojo y con fundamento en cualesquiera de las causales establecidas en dicha norma, surgiendo en tal sentido para los justiciables, la prohibición legal de accionar el cumplimiento o la resolución de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto el ejercicio de dichas acciones se encuentran reservadas única y exclusivamente para los contratos de arrendamiento celebrados con determinación de su vigencia, siendo claro, que en el caso sub examine, la parte actora infringió tal prohibición, no pudiendo exigir la resolución de un contrato de arrendamiento que no se encuentra vigente, por lo que su demanda -de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil- resulta inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Y así se decide.
Por último, observa el Tribunal que previo a la dispositiva de la sentencia de mérito dictada por el juzgado a quo, se expresó lo siguiente:
“Por esta razón es que te digo que es inadmisible, si es contraria a derecho la pretensión de la parte actora, se entiende que es contraria a alguna disposición expresa de la ley (art. (sic) 341 CPC (sic)), por tanto (a mi juicio) debe declararse la inadmisibilidad y no la improcedencia”.
En tal sentido, esta superioridad se encuentra en la obligación de apercibir a la Juez Temporal del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, abogada Yenny Reverol, en virtud de observarse, además de la incongruencia mostrada en el razonamiento precedentemente transcrito, con relación a la dispositiva del fallo, pues señala en la argumentación anterior que la demanda debe ser declarada inadmisible en virtud de ser contraria a derecho y en la dispositiva de la sentencia declara la improcedencia de la acción; demostrando igualmente, la inobservancia de trato formal (en tercera persona) que debe ser utilizado por el tribunal respecto a los justiciables, debiendo en consecuencia la juzgadora del a quo, evitar la reiteración de este tipo de conducta en el futuro.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Lersso González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de abril de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Hugo Ramiro González Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.211.847, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, en contra del ciudadano Wafie Yihad El Amand Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.854.622.
TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el juzgado a quo.
CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen, dentro del lapso previsto en el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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